REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2003-000434
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho AIDA CERQUEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.645, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2003, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CLAUDIO GIOVINGO DELLO RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.958.975, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, anotado bajo el número 73, Tomo 37-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 24 de septiembre de 2003, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2003, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. En virtud, de que un nuevo Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, la misma estuvo suspendida, fijándose nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, no pudiéndose celebrar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, fijándose una nueva oportunidad, la cual se efectuó el día uno (01) de marzo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.266, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ALIPIO HERNANDEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, apoderado judicial de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que de conformidad a las disposiciones establecidas en el Código Civil, la prescripción de la acción en determinada causa debe ser computada por días enteros y no por horas, venciendo la misma al final del último día del lapso para prescribir.

Asimismo, señala la parte actora recurrente, que en el presente caso la demanda fue interpuesta antes de haberse vencido el lapso de un año contado a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, tal y como lo establecen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, arguye el apoderado judicial del trabajador reclamante que con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción de la acción en la presente causa, procedió a registrar en diversas oportunidades el libelo de la demanda junto con el auto de admisión de la misma y la orden de comparecencia; considerando que de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la que hace referencia a los dos (02) meses adicionales que se le conceden al trabajador reclamante para que logre la citación, hoy notificación, de la empresa demandada, computados a los tractos de la prescripción; claramente evidencia que la presente acción en modo alguno se encuentra prescrita. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2003, señalado además, que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, lo cual quedó demostrado claramente en las actas procesales, específicamente el dicho del trabajador reclamante referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo y los diversos registros de la demanda que cursan en autos. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto debe señalar este Tribunal Superior que:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley ex artículo 1952 Código Civil, por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, establece en el artículo 61 lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo”
El Código Civil Venezolano, en su artículo 12, señala:

Artículo 12.- “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. (…)”


Para verificar la prescripción o no de la presente acción, esta alzada atisba de la revisión de las actas procesales que, el trabajador reclamante en su escrito libelar narra que la relación de trabajo finalizó en fecha 17 de septiembre de 1998 (folio 01), no obstante que el laborante junto con su escrito libelar consignó a las actas procesales una documental constante de una planilla de liquidación de prestaciones sociales, que evidencia o sirve de base para dejar establecido que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de septiembre de 1998 (folio 19), dicha prueba trata de una copia fotostática que el actor consignó junto con su escrito libelar, lo que hace presumir que fue suscrita por éste; siendo ello así, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el laborante contaba hasta el 15 de septiembre de 1999 para interponer su reclamación por concepto de prestaciones sociales, vale decir, un año luego de culminado el vínculo laboral; se observa igualmente de autos que el actor introdujo su demanda en fecha 04 de agosto de 1999 (folios 01 al 09), ciertamente antes de que feneciera el lapso de un (01) año establecido por la precitada Ley. Luego, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora contaba con dos (02) meses adicionales al año para que lograra la citación, hoy notificación, de la empresa demandada, vale decir, contaba entonces hasta el 15 de noviembre de 1999, para que se verificara en autos la citación de la empresa accionada; de la revisión de los autos se observa que en fecha 16 de noviembre de 1999, el alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de citación de que trata el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que fue sustanciada la presente causa, en las puertas de la sede de la empresa demandada (folio 30), es decir, un día después de que había vencido el lapso de los dos (02) meses adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo para que se verifique en autos la citación de la empresa accionada; por tanto, considera este Tribunal Superior que dicha actuación en modo alguno puede tener el efecto interruptivo de la prescripción de la acción, pues, como ya se dijo, ésta se produjo luego de haber fenecido el lapso de los dos (02) meses adicionales que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, para que el actor logre la citación o notificación de la empresa demandada; como si lo tiene, la protocolización de la demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia que el trabajador reclamante hizo en fecha 27 de agosto de 1999 (folios 44 al 56).

En razón de lo ut supra establecido es indisoluble para esta instancia, extremar su análisis y verificar, si se dieron los supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil para interrumpir la prescripción y a tal efecto, debemos previamente precisar:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción del lapso de tiempo fatal que discurre en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, el cual como se dijo comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. La regla jurídica mencionada establece que la interrupción tiene lugar, si dentro del lapso de prescripción,-un (01) año-, o en su defecto dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del año se materializa la citación hoy notificación del demandado, es decir, la parte actora debe procurar por los medios legales permitidos, poner en cuenta al demandado de la existencia del juicio en su contra, citándolo o notificándole dentro del año o dentro de los dos meses posteriores al vencimiento del año, aclarando lo siguiente, los dos (02) meses a que alude la norma no debe ser entendido como una extensión del lapso de un año para interponer la acción, pues es impretermitible que el trabajador interponga la demanda dentro del año (01) establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, para que estos dos (02) meses sean extendidos a los efectos de lograr enterar al demandado de la existencia del juicio en su contra.

Ahora bien, siendo así, considera este Tribunal Superior que primeramente se debe señalar que, al haberse verificado en autos un acto interruptivo de la prescripción de la acción en fecha 27 de agosto de 1999; vale decir, la protocolización de la demanda efectuada por el laborante, a partir de esa fecha -27 de agosto de 1999-, comienza a computarse un nuevo tracto para la prescripción de un año, ello, en virtud de que, el efecto del acto interruptivo de prescripción es que se destruye tanto el lapso que ha corrido para la prescripción, como el lapso que queda por vencerse. En este particular, se hace preciso hacer la salvedad de que, en criterio de este Tribunal Superior, los dos (02) meses adicionales que concede la precitada Ley en su artículo 61, para que se logre la citación de la empresa demandada, se conceden única y exclusivamente para el primer tracto de prescripción o lo que viene a ser lo mismo, una vez finalizada la relación de trabajo, el laborante cuenta con un año a partir de esa fecha -finalizada la relación de trabajo-, para interponer su pretensión y luego de ese año se computan los dos (02) meses adicionales ya referidos y no a lo sucesivo, pues, no se trata de una extensión del lapso de prescripción, sino, de un lapso que concede la Ley al trabajador reclamante que interponga su acción antes de vencerse el lapso de un (01) año que tenía para ello y pueda disponer de dos (02) meses adicionales para que logre la citación, hoy notificación de la empresa demandada; de allí que esos dos (02) meses adicionales no puedan computarse a los sucesivos tractos de interrupción de la prescripción que ocurran en una causa laboral. Ahora bien, en el segundo tracto de la prescripción, que en caso de marras, corresponde desde el 27 de agosto de 1999, fecha en la que el laborante efectuó el registro de la demanda (folios 44 al 56), hasta el 27 de agosto de 2000; el actor disponía de ese sólo año para lograr la citación de la empresa demandada; observando esta sentenciadora de la revisión de autos que, en fecha 22 de agosto de 2000, la parte actora nuevamente consignó una protocolización de la demanda (folios 57 al 71), lo que significa que a partir de esa fecha hasta el 22 de agosto de 2001, comienza a computarse un nuevo tracto para la prescripción para que el laborante lograra la notificación de la empresa demandada. Luego, observa este Tribunal Superior que ello no ocurrió así, pues, la parte actora no logró la citación de la empresa demandada y tampoco realizó ningún otro acto interruptivo de la prescripción; sino, que pretende hacerlo con una tercera protocolización de la demanda la cual se verificó en fecha 05 de septiembre de 2001 (folios 188 al 208), cuando lógicamente, había transcurrido más del año para que se verificara la prescripción de la acción; por tanto, en criterio de esta sentenciadora, ese último registro de la demanda en modo alguno comporta el efecto interruptivo de la prescripción en el presente caso, la cual había fenecido en fecha 22 de agosto de 2001 y así se deja establecido.

Finalmente, esta alzada considera preciso acotar que cuando en las disposiciones contenidas en el Código Civil, se establece que la prescripción de una acción debe computarse por días enteros y no por horas, lo que quiso significar el legislador es que la prescripción de la acción vence al final del último día para consumarse el término y no en una hora distinta; igual cuando refiere que se vence al final de ese último día, significa que es al final del día; pero, dicha norma no significa que el tiempo que queda por vencer para la prescripción, cuando se realiza el acto interruptivo, deba computarse y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2003. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho AIDA CERQUEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.645, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2003, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CLAUDIO GIOVINGO DELLO RUSSO, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ