REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001229
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de septiembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano CLEVER LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.997.293, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ROYSSO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de junio de 1998, bajo el número 42, Tomo A-42-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 15 de noviembre de 2005, posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de febrero de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado JOSE RAMON LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, en representación de la parte demandada recurrente TRANSPORTE ROYSSO, C.A., asimismo, compareció el abogado CARLOS CORVO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.139, en representación de la parte actora; en dicha oportunidad por la complejidad del caso, se acordó el diferir el proferimiento del fallo, el cual se llevó a cabo el día uno (01) de marzo de 2006, siendo las dos y trenita minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.706, en representación de la empresa demandada recurrente TRANSPORTE ROYSSO, C.A.-

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:


I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, habida cuenta que, a su decir, de haberlo hecho correctamente hubiera dejado establecido como cierto el alegato esgrimido en el decurso de procedimiento por la empresa demandada, referente al hecho de que el trabajador reclamante era un empleado eventual, que prestaba sus servicios a la accionada de manera eventual, por labores específicas encomendadas; empero, que una vez finalizada la obra o el servicio encomendado, culminaba la relación con la demandada de autos.

Asimismo, arguye el apoderado judicial de la empresa accionada, hoy recurrente, que de todos los recibos de pago consignados en las actas procesales claramente se evidencia la eventualidad de los servicios prestados por el trabajador reclamante a la empresa demandada; en virtud de que, puede observarse del texto de los precitados recibos que el laborante podía trabajar siete (07) días en un mes, en otro mes cinco (05) días y que en total durante el tiempo en que las partes contendientes en juicio, estuvieron vinculadas laboralmente, el actor sólo trabajo cincuenta y cuatro (54) días; por tanto, considera que en el presente caso debe dejarse establecido que lo que medió entre las partes fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Finalmente, considera la empresa demandada recurrente, que en base a la eventualidad de las labores ejercidas por el trabajador reclamante y que además quedaron evidentemente demostradas en autos, debe eximírsele a la empresa accionada de autos de toda responsabilidad o del pago pretendido por el laborante en su escrito libelar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de septiembre de 2005.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior primeramente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que, la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, no fue discutida; pues de la lectura del escrito de contestación de la demanda (folios 218 al 222), se observa que la empresa accionada admitió el hecho de que el trabajador reclamante CLEVER LLOVERA, prestó sus servicios personales ostentando el cargo de chofer-operador de máquinas de petróleo caliente en distintas locaciones petroleras como las de Guico, Nipa, Mata, Chimire, entre otras. En razón de ello, advierte esta alzada que la parte demandada esgrime en su escrito de contestación la negación de que el actor prestara sus servicios diariamente para la accionada, señalando enfáticamente que en el caso de marras estamos en presencia de un trabajador eventual, pues, una vez que culminada la labor encomendada por su patrono, finalizaba la relación de trabajo entre ambos; alegato éste, que fue ratificado por la representación judicial de la empresa demandada en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, arguyendo que una vez que se requiriera el servicio, la accionada se comunicaba con el laborante para encomendarle la labor y una vez que finalizaba la misma, culminaba entonces la relación laboral entre las partes. Sin embargo, este Tribunal Superior discrepa del criterio sostenido por la parte accionada recurrente, pues, se considera que se está confundiendo la definición de trabajador eventual; toda vez, que trabajador eventual, es aquella persona que presta sus servicios para realizar determinada labor que le es encomendada por su patrono y al culminar la misma, finaliza la relación laboral entre las partes, no volviéndose a contratar al trabajador sino mucho tiempo después.

Siendo así, en criterio de esta alzada, la sola profesión o actividad del trabajador, por ejemplo, que sea chofer-operador especial de máquinas de petróleo caliente, no es suficiente para calificar su trabajo como continuo o discontinuo, lo verdaderamente determinante en la calificación, es la manera o forma como el trabajador ejecuta y cumple su labor habitual, pues si ella –la prestación del servicio pactada-, está interrumpida por largos períodos de inacción, durante los cuales el trabajador no tiene que desplegar actividad material –física- alguna, ni atención continua y se mantiene en su puesto de trabajo a disposición del patrono sin poder disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, sólo para contestar a llamadas esporádicas, eventuales, entre otras, sin duda que la índole de su labor es intermitente, discontinua, pero, ello no obsta a que, se considera que se trata de una trabajador eventual, pues la relación de trabajo, bien pudo pactarse por tiempo indeterminado; pero, con una modalidad de jornada distinta a la ordinaria, en tanto que, la eventualidad, presupone, el cumplimiento de una labor específico encomendada y finalizada ésta, las partes no quedan vinculadas laboralmente, pues al cumplir el laborante su tarea, culmina la relación de trabajo, conforme indica el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de la revisión de las actas procesales, específicamente de todos los recibos de pagos y los reportes del operador que cursan en autos (folios 141 al 217) que, las partes contendientes en juicio estuvieron vinculadas laboralmente por más de cinco (05) meses, luego, que esa relación laboral no estuviese convenida entre las partes a la jornada ordinaria que generalmente se encuentran sometidos todos los trabajadores; en modo alguno le quita el carácter de continuidad o de permanencia a la relación de trabajo; en todo caso, estaríamos en presencia de una trabajador sometido a una jornada específica, distinta o diferente a la jornada ordinaria de ocho (08) horas diarias que estable la Ley Orgánica del Trabajo. Nótese de la lectura de los referidos reportes del operador que en ellos se especifican las horas trabajadas, el tiempo perdido, tiempo trabajado, el tiempo viajando, tiempo perdido total, tiempo viajando total; vale decir, una serie de características que permiten dejar establecido que el trabajador reclamante tenía una jornada de trabajo diferente, a razón del número de horas trabajadas y no se encontraba sujeto, como ya se dijo, a la jornada ordinaria de ocho (08) horas diarias.

Igual apreciación corren los recibos de pago que cursan en autos (folios 207 al 217), a los que la accionada de autos denominó anticipo de prestaciones sociales, en los cuales se evidencia que el trabajador reclamante en un mes trabajo un total de ochenta punto cinco (80.5) horas, en otro mes veintidós (22) horas, en otro diez (10) y así sucesivamente; es decir, dichas documentales nos permiten dejar establecido, como se dijo ut supra, que el trabajador reclamante se encontraba sometido a una jornada laboral por horas y no se encontraba sujeto, a la jornada ordinaria de ocho (08) horas diarias. Siendo ello así, considera este Tribunal Superior que la jornada pactada de esta manera y el servicio prestado en esas condiciones, en modo alguno, permite dejar sentado que la relación de trabajado que vinculó a las partes contendientes hoy en juicio, no era de manera continua; pues, se evidencia, tal y como acertadamente lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, de todas las pruebas que se trajeron a los autos, que en el caso que hoy nos ocupa hubo una continuidad en la relación de trabajo que se extendió por más de cinco (05) meses; por tanto, considera esta sentenciadora que se deben aplicar las disposiciones que para la relación de trabajo de manera continua e ininterrumpida establece la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente caso las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, dada la naturaleza de la labor desempeñada por el laborante, las cuales permiten concluir en que se encuentra amparado por las disposiciones de dicha Convención y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de septiembre de 2005. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE RAMON LEOTAUD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.390, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de septiembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano CLEVER LLOVERA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ROYSSO, C.A., se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 minuto de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ