REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-001375
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, representante judicial de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de diciembre de 2005, en el juicio que por DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano LUIS RAMON SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.479.479, contra la sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1988, quedando anotada bajo el número 12, Tomo A-22; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 9-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de enero de 2006, posteriormente en fecha 02 de febrero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de marzo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano LUIS RAMON SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.479.479, parte actora recurrente, asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, asimismo compareció el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.672, apoderado judicial de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia y pronunciarse en cuanto a la estimación de la indemnización por concepto de daño moral, lo hizo en una cantidad ínfima sin tomar en cuenta las consecuencias que acarreó el accidente de trabajo que sufrió el laborante; vale decir, la incapacidad parcial y permanente dictaminada por el médico legista, amén del hecho de que de la revisión de las actas procesales se observa que la empresa demandada en todo momento reconoció la ocurrencia del accidente laboral.

Asimismo, arguye el apoderado judicial del trabajador reclamante, hoy recurrente, que la implantación de una medidas de seguridad por parte de la empresa demandada, hubieran evitado el accidente de trabajo sufrido por el laborante. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y reforme la sentencia apelada en cuanto al monto condenado por concepto de la indemnización de daño moral.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, pues, refiere que para la estimación del concepto de daño moral debe considerarse como atenuantes a favor de la empresa demandada, el hecho de que ésta siempre cumplió con sus obligaciones laborales, al momento de la ocurrencia del accidente asistió quirúrgicamente al trabajador reclamante, le canceló la indemnización por la incapacidad parcial y permanente establecida por el médico legista, a razón de trescientos sesenta (360) salarios mínimos. Por lo que, solicita a este Tribunal de alzada que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto previamente debe señalar este Tribunal en su condición de alzada:
Que el motivo del presente recurso de apelación se circunscribe conforme expone la representación judicial de la parte apelante, única y exclusivamente al monto condenado a pagar por concepto de daño moral, toda vez que dicha representación señala que el Tribunal A quo estableció en la recurrida su procedencia y solo pide se revise su cuantum; este Tribunal Superior se va a pronunciar sólo en relación a ese punto el cual fue el objeto del presente recurso, vale decir, al monto del daño moral, entendiendo que con el resto del fallo la parte actora recurrente., se encuentra plenamente conforme, pues, el trabajador reclamante no insurgió contra ningún otro pronunciamiento del fallo proferido por el Tribunal A quo, sino específicamente al monto condenado por la indemnización del concepto de daño moral y así se deja establecido.

En razón a lo precedentemente establecido, este Tribunal Superior primeramente señala, que comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia en cuanto a las razones de hecho y derecho que fueron ponderadas por éste para declarar la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral en el caso que hoy nos ocupa, al efecto, se observa de la lectura de la precitada sentencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, consideró como circunstancias atenuantes a favor de la empresa demandada, el hecho de que no se logró evidenciar en las actas procesales el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de seguridad y condiciones del medio ambiente de trabajo que establece la Ley Orgánica del Trabajo; que no quedó evidenciado en autos la existencia de alguna condición riesgosa o insegura en el ambiente de trabajo; que la empresa demandada prestó la asistencia médica quirúrgica al momento de la ocurrencia del accidente; que la accionada canceló la indemnización por concepto de responsabilidad objetiva del patrono establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, el Tribunal A quo considera como atenuantes a favor de la empresa demandada, la conducta negligente o imprudente asumida por el trabajador reclamante, al haber ejecutado labores para las cuales no fue contratado, contribuyendo de esta manera a la producción del accidente laboral; circunstancias éstas que, ciertamente en criterio de esta sentenciadora, deben ser ponderadas como atenuantes a favor de la accionada para cuantificar la estimación por concepto de indemnización del daño moral y así se deja establecido.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior discrepa de la sentencia proferida por el Tribunal A quo en el sentido de que, al momento de considerar las circunstancias agravantes para la estimación del monto del concepto de daño moral; únicamente estima el hecho de que el médico legista diagnosticó al trabajador reclamante una incapacidad parcial y permanente que acarrea limitaciones de movilidad y función física, lo cual, en criterio del Tribunal A quo también genera un daño psíquico en la humanidad del laborante. Ahora bien, con relación al monto en sí condenado en el presente caso por concepto de daño moral, este Tribunal Superior no comparte la fijación del monto del daño moral en la cantidad de Bolívares tres millones (Bs. 3.000.000,00); puesto que, aunado a los elementos agravantes valorados por el Tribunal A quo, debe tomarse en cuenta que, de una sencilla revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la ocurrencia del accidente de trabajo no fue un hecho controvertido, incluso para respaldo del mismo la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada reconoció la ocurrencia del mismo, prestando asistencia médica quirúrgica al trabajador reclamante; siendo puntos álgidos, que influyen más en el ánimo de esta sentenciadora, para estimar la indemnización por concepto de daño moral en un monto superior al establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, es el hecho de que la víctima tenía treinta y seis (36) años de edad al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo e igualmente el hecho de la duración del presente expediente, vale decir, el peregrinar del mismo, pues nótese que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 04 de febrero de 1997 y no es, sino hasta el 05 de diciembre de 2005, que la parte actora obtiene el pronunciamiento de un Tribunal con relación a la estimación del concepto de daño moral; razón por la cual se establece que procede plenamente la indemnización por daño moral en un monto superior al establecido por el Tribunal A quo en su sentencia.

En este sentido, este Tribunal Superior en fundamento de los razonamientos que lo llevan a concluir en la estimación del concepto de daño moral acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A. En este sentido señala, que en el presente caso se demandó la indemnización del daño moral por la ocurrencia de un accidente de trabajo y que dicha pretensión de la parte actora, fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal A quo, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo lleva a estimar o en su defecto, desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, por lo que el Juez debe establecer en su decisión el análisis de los hechos que le permiten declarar el daño moral y todos los parámetros que utilizó para cuantificarlo; en razón de ello la precitada sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“(…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)”

En razón de lo antes establecido por la Sala, este Tribunal Superior señala que con relación a la importancia del daño tanto físico como psíquico, tenemos que en el caso de autos, aún cuando éste no alcanza el punto máximo en la escala de los sufrimientos morales, debe ponderarse el hecho de que para la fecha de la ocurrencia del accidente el trabajador reclamante contaba con la edad de treinta y seis años de edad, edad en la que considera esta alzada que el actor gozaba plenamente de sus facultades físicas como para seguir trabajando y con ello procurarle una estabilidad económica y social a su familia. Asimismo, con relación a la capacidad económica de la parte accionada, se observa que aún y cuando no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, los estatutos sociales de la empresa demandada que nos permitan verificar la solvencia de la misma, ello no obsta para considerar que sea económicamente capaz de solventar este tipo de situaciones. Con respecto a la conducta del laborante, se observa que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, ciertamente fue imprudente al efectuar labores para las cuales no fue contratado por la empresa demandada. Asimismo, como ya se dijo, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora el hecho de la duración del presente expediente, vale decir, el peregrinar del mismo, pues nótese que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 04 de febrero de 1997 y no es, sino hasta el 05 de diciembre de 2005, que la parte actora obtiene el pronunciamiento de un Tribunal con relación a la estimación del concepto de daño moral; razón por la cual se establece que procede plenamente la indemnización por daño moral en un monto superior al establecido por el Tribunal A quo en su sentencia.

Luego, considera este Tribunal Superior que si para la fecha de la ocurrencia del accidente el informe del médico legista dictaminó una incapacidad parcial y permanente al trabajador reclamante, que genera una indemnización por responsabilidad objetiva del patrono correspondiente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios; dicha circunstancia, en criterio de esta sentenciadora sirve de base para establecer que una indemnización análoga a esa, es la que debe ponderarse hoy en día para estimar la indemnización por daño moral; lógicamente haciendo la salvedad de que, debe tomarse en cuenta el salario mínimo vigente para la presente fecha. De modo pues que, tomando en cuenta el salario mínimo actual, multiplicados por trescientos sesenta (360) salarios mínimos diarios; este Tribunal Superior considera justa y equitativa la cantidad de Bolívares cinco millones quinientos ochenta y nueve mil (Bs. 5.589.000,00), por concepto de daño moral; pues, está razonablemente ajustada a la intención del legislador de acordar una indemnización equilibrada al trabajador reclamante y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en lo atinente al monto condenado por concepto de indemnización de daño moral, fijándose en la cantidad de Bolívares cinco millones quinientos ochenta y nueve mil (Bs. 5.589.000,00) y se ordena la indexación de la cantidad antes establecida, desde la fecha de publicación de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, hasta la fecha de su total y efectivo pago. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, representante judicial de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de diciembre de 2005, en el juicio que por DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano LUIS RAMON SILVERA, contra sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada en lo atinente al monto del daño moral, fijándose en la cantidad de Bolívares cinco millones quinientos ochenta y nueve mil (Bs. 5.589.000,00) y se ordena la indexación de la cantidad antes establecida, desde la fecha de publicación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, hasta la fecha de su total y efectivo pago. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ