REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000061
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HIGINIO BALLESTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.269 en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.225.584, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare el mencionado ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS contra la sociedad de comercio SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
I
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho, para que las partes promoviera las pruebas, que consideren pertinentes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (1°) de marzo de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), compareció al acto el abogado JOSÉ HIGINIO BALLESTERO RODRIGUEZ.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente a través de su apoderado judicial, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
Fundamentan el recurso de apelación en la existencia de causas de fuerza mayor, que imposibilitaron tanto a la parte actora, -trabajador reclamante-, como a él, su obligación procesal de comparecer a la audiencia preliminar y al efecto señala que, “para la fecha de celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 24/02/06”, el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS, se encontraba realizándose “exámenes pre inicio” con la finalidad de ingresar a prestar servicios en la empresa “DEN SPIE”. Y en lo que respecta a su persona, -apoderado judicial del actor-, el día 23/02/06, fue llevado de “emergencia, por un fuerte dolor “Cólico Nefrítico” a la emergencia del Hospital Dr. Luís Razetti”, por lo que debió “cumplir con un reposo medico (sic) por 48 horas.”
II
Para resolver el presente asunto esta alzada observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora promueve como medios de pruebas, a fin de demostrar las causas o motivos justificados por los cuales no comparecieron a la audiencia preliminar, tanto su persona como la del ciudadano actor demandante, constancia de trabajo del ciudadano ANTONIO BARRIOS (Folio 51) y constancia médica (Folio 52), siendo ello así se advierte lo siguiente: la constancia de trabajo del ciudadano Antonio Barrios (Folio 51), para esta alzada resulta impertinente, por cuanto la misma no tiene por finalidad, acreditar los hechos o circunstancias fácticas, por las cuales el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS, no compareció a la audiencia preliminar el día y hora fijada por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, muy por el contrario de ella, se puede evidenciar solamente la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano mencionado y la empresa DEN SPIE, S.A. PLANTA DE PREFABRICACIÓN, desde el día 26-01-2006, por lo que en criterio de esta alzada, tal documental no tiene relevancia jurídica en el presente caso, pues de ella no se evidencia ni se constata, el hecho denunciado por el apoderado judicial como justificativo de incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del actor, cuál es, estar realizándose exámenes pre inicio el día 24-01-2006 a las 10:00 AM, por tanto se desecha tal medio de prueba y así se decide.-
En lo atinente a la prueba documental, -constancia médica- (Folio 52) promovida por el representante judicial del actor, que a su decir justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, ha debido promover como testigo a l la médico tratante, a los fines de ratificar dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los documentos privados, emanados de tercero que no sean parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, por tanto, es forzoso para esta alzada, desestimar el valor probatorio de este instrumento, ya que, siendo un instrumento emanado de una profesional de la medicina, que no es parte en el referido proceso y que asistió ese día 23-01-2006 al paciente, -apoderado judicial del actor-, como bien lo narra ante esta alzada el abogado recurrente, dicha médico tratante, ha debido acudir por ante este Tribunal, a ratificar la documental, por ser emanado de ella, y así se decide.-
III
En razón a la consideraciones anteriores no queda más para esta alzada que declarar, que en el presente caso no ha sido probado plenamente, la fuerza mayor ni el caso fortuito que justificara la incomparecencia de la parte actora así como la del apoderado judicial a la Audiencia Preliminar en el día y hora fijada, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado JOSÉ HIGINIO BALLESTERO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.269 en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoare el mencionado ciudadano ANTONIO JOSÉ BARRIOS contra la sociedad de comercio SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA). Se CONFIRMA así, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días de marzo de dos mil seis (2006)
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CORALLYS CORDERO D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTÍNEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 pm, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTÍNEZ
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