REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-001287
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fase de ejecución de sentencia el día 06 de octubre de 2005, por el abogado HÉCTOR FRANCESCHI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 03 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano JULIO CESAR PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.927.136, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRAS C.A., (VIVEX C.A.), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 52, Tomo A-, folios 136 al 140, en fecha 12 de agosto de 1964.-

I

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de marzo de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), comparecieron al acto, el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.212 en representación de la parte actora y la abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el inpreabogado bajo los números, 87.438, en su condición de representante legal de la accionada recurrente.-

Adujo el apelante, en la audiencia oral y pública que, el tribunal A-quo en su sentencia declaró sin lugar la impugnación formulada por su representada contra la experticia complementaria del fallo ordenada a la Inspectoría del Trabajo, sin advertir que, de tal experticia no se excluyó de la base de cálculo, los días de vacaciones, los días de paro Tribunalicio y el retardo en la prolongación del proceso no imputable al demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se viola el orden público y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y solicita nueva experticia complementaria del fallo, en la cual se ordene excluir lo dispuesto en el precitado artículo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, adujo que tal proceder de la empresa demandada, es a los fines de dilatar la ejecución de la sentencia, pues no impugnó la experticia del fallo, dentro de lapso procesal pertinente, por lo que solicita sea desestimada su apelación.

II

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Juzgado en su condición de alzada señala lo siguiente: El presente recurso de apelación debe ser desestimado por tres razones fundamentales a saber:

La primera, por el carácter de cosa juzgada que reviste la sentencia dictada por esta alzada en fecha 20-12-2004, nótese que, dicha sentencia se encuentra definitivamente firme por haberse ejercido contra la misma todos los recursos de ley y en ella se declara:

“CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, se ORDENA a la empresa accionada REENGANCHAR al ciudadano JULIO CESAR PEREZ GOMEZ, a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido. Se ordena a la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS, C.A., (VIVEX C.A.) a pagar al ciudadano JULIO CESAR PEREZ GOMEZ, los salarios caídos dejados de percibir durante el presente procedimiento desde la fecha de la contestación de la demanda 09-06-2003, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del ciudadano…a su lugar de trabajo, salarios caídos que deben ser calculados en base al salario mensual devengado, es decir, Bs. 1.421.210, para un salario diario de Bs. 47.373,66 y así se decide.”

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en diversos fallos que:

(…) La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Sentencia de fecha 14-10-2005)(…)(Subrayado de esta alzada)

En similar e idéntica posición, ya anteriormente la misma Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna ex artículo 26 estableció:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (subrayado del fallo original).

Así pues, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho a que las decisiones judiciales alcance eficacia, es decir, que se ejecuten en sus propios términos y que se respete la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas. Por lo que, si se desconoce el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió en el proceso con menoscabo del derecho de quien se vio tutelado en virtud de una decisión judicial. (Sentencia de fecha 27-08-2004)

Por tanto, se concluye que, no puede el Juez alguno, alterar o modificar los términos de una sentencia que ha alcanzado, valor y efecto de cosa juzgada, sino en los casos que –excepcionalmente- permite la misma ley y mediante los procedimientos –igualmente- excepcionales verbigracia, en los casos de fraude procesal y este no es el caso de autos.

La segunda razón estriba en que, siendo dictada y publicada sentencia por este Tribunal en su condición de alzada en fecha 20-12-2004, la parte demandada VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRAS, C.A. (VIVEX) a través de su apoderado judicial Roylan Pinto, interpuso contra dicho fallo en fecha 13-01-2005, el Recurso Extraordinario, denominado CONTROL DE LA LEGALIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que dicho fallo, violentó o amenazó con violentar las normas de orden públicos o porque consideró que la misma, era contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia número 05-169 de fecha 31 de mayo de 2005, declaró INADMISIBLE, el recurso de control de la legalidad y al efecto señaló:

“Ahora bien, revisados los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, y los términos en que se contestó la demanda, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de las normas denunciadas ni de la doctrina de la Sala que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.-

Mas aún, consideró la Sala de Casación Social que, el recurso de control de la legalidad interpuesto por el recurrente es “maliciosa” por tanto le impone una multa de hasta 20 unidades tributarias.

La tercera y última razón por las cuales se debe desestimar el presente recurso de apelación, es que, la hoy recurrente en apelación (ejecución de sentencia) al momento de interponer el recurso de control de la legalidad, en modo alguno, insurge contra el fallo de fecha 20-12-2004, señalando que el mismo viola criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, en lo atinente a la exclusión de los días de vacaciones, los días de paro Tribunalicio y el retardo en la prolongación del proceso no imputable al demandado, de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho sea de paso, no se evidencia de las actas procesales, que el actor demandante retarde la ejecución de la sentencia de fecha 20-12-2004, muy por el contrario es la conducta de la parte recurrente la que resulta censurable, pues con su actuación pone de relieve manifiesto, la inejecución de la sentencia definitivamente firme.

Por otra parte, destaca este Tribunal en su condición de alzada, que, la parte demandada denuncia el no acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, al no excluir del período de tiempo, a los fines de fijar los días de salarios caídos, los lapsos por ella indicados; empero, se observa que, el mencionado Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, acertadamente niega tal petición, por cuanto el fallo de fecha 20-12-2004, en modo alguno excluye de la base de cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ durante la tramitación y sustanciación del procedimiento de estabilidad laboral, lapso alguno, de tal manera que, si el órgano jurisdiccional antes mencionado, en virtud de la solicitud planteada por la demandada así lo acordase, estaría actuando fuera de su competencia y su decisión violentaría el Estado de Derecho al modificar la sentencia ejecutoriada, dictada y publicada en fecha 20-12-2004 por esta alzada y así se decide.-

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal en su condición de alzada, desestimar el recurso de apelación propuesto por la empresa demandada, condenándose en costas del recurso y así se decide.-

III

Por todo lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fase de ejecución de sentencia el día 06 de octubre de 2005, por el abogado HÉCTOR FRANCESCHI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 03 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare el ciudadano JULIO CESAR PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.927.136, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRAS C.A., (VIVEX C.A.). Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona, nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario


Abg. Omar Martínez






En la misma fecha de hoy, siendo las 12:59 minutos del mediodía, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario


Abg. Omar Martínez