REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001398

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LEONARDO ANTONIO RUIZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensor de Confianza; DR. JOSE ALVAREZ OTERO; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado de autos, ciudadano LEONARDO ANTONIO RUIZ, como flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme al articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario José Guarimata, adscrito a la Policía Nro. 01, que riela a los folios 01 y 02 de la causa, que de la misma no surgen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del imputado antes referido, ni tampoco en el acta refleja que se haya dado cumplimiento al artículo 205 Ejusdem y menos aún por la experiencia de las Sana Crítica haya estado cubierta la referida acta con testigo alguno. Así mismo, este Tribunal considera de que no existe una presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación tal como está establecido en el artículo 250 ordinal 3° Ejusdem, por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA del imputado LEONARDO ANTONIO RUIZ CHIRAPO, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa en relación a la Experticia al arma de fuego, este Tribunal por cuanto nos encontramos en la fase inicial de la investigación, dicho pedimento compete al Ministerio Público.
CUARTO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo conducente.
QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ AGUILERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.317.722, natural Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 10 de Febrero de 1.980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL VELASQUEZ (V) y RUSELA AGUILERA (V), residenciado en Residencias Samoa, Avenida Intercomunal, Torre D, piso 02, Apartamento N° 2-2, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS