REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001399
ASUNTO: BP01-P-2006-001399
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenidos a los imputados JOHANNY ANTONIO MARQUEZ VERA, LUIS ALBERTO CALDERIN MATA, CESAR GREGORIO CALDERIN MATA, EDUARDO JOSE PARRA CALDERIN, MIGUEL ANGEL APONTE AULAR y HENRY JOSE PARA CALDERIN, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y 415, ambos del Código Penal y solicitando se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos a los imputados en presencia de sus Defensores de Confianza, DRES. EDULFO RODRIGUEZ y LUIS MARVAL, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: PRIMERO: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un hecho punible, y cuya acción no esta evidentemente prescrita. Asimismo, considera este Tribunal que los motivos o supuestos presentados en la solicitud Fiscal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el COPP, a saber: PRIMERO: Presentación periódica ante el Tribunal cada quince días (15). SEGUNDO: Prohibición de salir de la localidad en la cual reside, sin la autorización del Tribunal. TERCERO: Prohibición de concurrir a lugares donde expenda bebidas alcohólicas. CUARTO: Prohibición de comunicarse con las victimas ciudadanos DENIS JAVIER ALVAREZ y OCTAVIO RAFAEL RAVELO, tal como lo establece el artículo 256, ordinales 3, 4, 5 y 6 desestimando así las otras Medidas solicitadas por el Ministerio Público. Asimismo, este Tribunal acuerda otorgar dichas medidas a los ciudadanos: LUIS ALBERTO CALDERIN MATA, YOHANNY ANTONIO MARQUE VERA, EDUARDO JOSE PARRA CALDERIN, CESAR GREGORIO CALDERIN MATA, HENRRY JOSE MATA CALDERIN y MIGUEL ANGEL ACOSTA AULAR, desestimando así la petición de Libertad Plena, para los cinco último mencionados por parte de la defensa. Se continúa con el procedimiento ordinario en la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese el correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, informado sobre la libertad de los imputados de autos. TERCERO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS identificados de la siguiente manera: ALBERTO CALDERIN MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.346.330, nacido en fecha 13-11-1967, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil casado, Montador, hijo de los ciudadanos HILARIO CALDERIN y MARIA CALDERIN, residenciado en Calle Altamira, casa Nº 35, Las Delicias, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, JOHANNY ANTONIO MARQUEZ VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.633.475, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-05-1980, de 25 años de edad, casado, Montador, hijo de los ciudadanos ANTONIO MARQUEZ y REINA DE MARQUEZ, residenciado en Sector Las delicias calle Orinoco, casa Nº 20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, CESAR GREGORIO CALDERÓN MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.905.841, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-07-1974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, Chofer, hijo de los ciudadanos HILARIO CALDERIN y MARIA CALDERIN, residenciado en Las delicias, Casa Nº 35, Calle Altamira, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, EDUARDO JOSE PARRA CALDERIN, titular de la cedula de identidad Nº 16.719.518, nació en fecha 14-06-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico Medio en Instrucción, hijo de los ciudadanos HENRY PARRA y NANCY CALDERIN, residenciado en Colinas de Valle verde, calle Nº 9, casa nueva, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, MIGUIEL ANGEL APONTE AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.798.693, donde nació en fecha 13-05-1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Soldador, hijo de los ciudadanos ORLANDO APONTE y de MARIELENA APONTE, residenciado en Avenida Principal Peñalver, Puerto Píritu, casa Nº 23, Estado Anzoátegui, HENRY JOSE PARRA CALDERIN, titular de la cedula de identidad Nº 15.878.718, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-12-1983, de 22 años de edad, soltero, chofer, hijo de Henry Parra y Nancy Calderón, residenciado en: Calle Nueva, casa Nº 29, Colinas de valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la Aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° 5° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo; Prohibición de salir de la localidad en la cual reside, sin la autorización del Tribunal, Prohibición de concurrir a lugares donde expenda bebidas alcohólicas, Prohibición de comunicarse con las victimas CIUDADANOS DENIS JAVIER ALVAREZ Y OCTAVIO RAFAEL RAVELO. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio Director del Instituto Autónomo de la Policía de este Estado; a los fines de informar sobre la libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación a los prenombrados imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01;
DR. JOSE JOSÉ DELFIN CARRILLO
LA SECRETARIA;
ABG. NOHEXI GARCIA
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