REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001400
ASUNTO : BP01-P-2006-001400

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano: MANUEL CELESTINO, MOTIGUAN MORALES, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de GABRIEL OTAMENDI GONZÁLEZ y LA COLECTIVIDAD. Y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oídos como fueron los Imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa: PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes en este acto, y analizado como ha sido la presente causa, este Tribunal pasa a decidir: Observa que cursa en la solicitud fiscal acta policial del fecha 19-03-2006 , así como también declaración del ciudadano Leonardo Rafael Otamendi González, cursante a los folios 4 y vuelto, lo cual hace establecer que existe un hecho indicador en el cual se demuestra que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita; Así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MANUEL CELESTINO MATIGUAN MORALES, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta las circunstancias de este caso particular, la premisa del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual acoge la solicitud fiscal de decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de GABRIEL OTAMENDI GONZÁLEZ y LA COLECTIVIDAD. Igualmente ordena seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA y ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado ciudadano en los delitos de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de GANRIEL OTAMENDI GONZÁLEZ y LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: MANUEL CELESTINO, MATIGUAN MORALES, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.164.586,Venezolano, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Vigilante, de 32 años de edad, Naciendo Barcelona, Estado Anzoátegui, Hijo de los ciudadanos: MANUEL MATIGUAN Y SORAIDA MORALES, Residenciado en la Avenida Principal del Viñedo , con Calle Virgen del Valle, Casa N° 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de GABRIEL OTAMENDI GONZÁLEZ y LA COLECTIVIDAD. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
JDCG/mg