REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003000
ASUNTO : BP01-S-2002-003000

RESOLUCION JUIDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
SECRETARIA: ABG. SUYIN LOPEZ
IMPUTADO: DAVID ARTURO MAITAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V.- 14.854.044, natural de Zaraza, Estado Guárico, estado civil soltero, nació en fecha 29-12-1980, de 21 años de edad, residenciado en la calle Unión, Barrio El Chaparrito, Onoto, Estado Anzoátegui.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y del Adolescente
REPRESENTACION FISCAL: DR. PEDRO LUIS BASTARDO FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO ANZOATEGUI
Llevada a cabo la AUDIENCIA ORAL DE LAPSO PRUDENCIAL de fecha 5-11-2004, en donde se concluyo lo siguiente: Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia de Lapso Prudencial, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda: fijar un Lapso Prudencial, el cual será de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos en razón del delito, a los fines de presentar su acto conclusivo; dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el lapso que se fije no podrá ser menor de 30 días ni mayor de 120 días; es por lo que este Juzgado en base al referido artículo otorga el lapso de 40 días pese a la solicitud realizada por la vindicta pública en este acto.”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho decretar el archivo judicial en virtud de que se encuentra los lapsos vencidos para que la Vindicta Pública presentare acto conclusivo (sobreseimiento o acusación), tal como lo previene la norme contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, conllevando al comportamiento de cese de toda medida de coerción impuesta a los imputados antes identificados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho y en virtud de que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano DAVID ARTURO MAITAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.854.044, natural de Zaraza, Estado Guárico, estado civil soltero, nació en fecha 29-12-1980, de 21 años de edad, residenciado en la calle Unión, Barrio El Chaparrito, Onoto, Estado Anzoátegui, en perjuicio de la VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y del Adolescente, de la misma manera se ACUERDA EL CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 23 de octubre del 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su inmediata cesación del régimen de presentación. Igualmente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ