REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004212
ASUNTO : BP01-S-2003-004212
RESOLUCION JUIDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
SECRETARIA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
IMPUTADO: JUAN ORLANDO HERRERA COLON, quien es venezolano, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.394.920, natural de Estado Caracas, Distrito Capital, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 41 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de Margarita Colon de Herrera y Carlos Julio Suárez Herrera (D) y residenciado en el Barrio La Orquídea, Calle Los Pinos, Casa N° 16, Barcelona Estado Anzoátegui
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano
REPRESENTACION FISCAL: DRA CARMEN ELOINA BRITO FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO ANZOATEGUI
Llevada a cabo la AUDIENCIA ORAL DE LAPSO PRUDENCIAL de fecha 27-06-2005, en donde se concluyo lo siguiente:. Oídos las solicitudes de las partes en esta Audiencia de Lapso Prudencial éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA FIJAR UN PLAZO PRUDENCIAL de CUARENTA Y CINCO (45) días a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a partir de la presente fecha a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente a la presente causa seguida al imputado : JUAN ORLANDO HERRERA COLON, quien es venezolano, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.394.920, natural de Estado Caracas, Distrito Capital, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 41 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de Margarita Colon de Herrera y Carlos Julio Suárez Herrera (D) y residenciado en el Barrio La Orquídea, Calle Los Pinos, Casa N° 16, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes presentes quedan debidamente notificadas del Plazo Prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días que le fuera fijado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Estado”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho decretar el archivo judicial en virtud de que se encuentra los lapsos vencidos para que la Vindicta Pública presentare acto conclusivo (sobreseimiento o acusación), tal como lo previene la norme contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, conllevando al comportamiento de cese de toda medida de coerción impuesta a los imputados antes identificados. Y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho y en virtud de que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano imputado JUAN ORLANDO HERRERA COLON, quien es venezolano, quien dice ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.394.920, natural de Estado Caracas, Distrito Capital, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, de 41 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de Margarita Colon de Herrera y Carlos Julio Suárez Herrera (D) y residenciado en el Barrio La Orquídea, Calle Los Pinos, Casa N° 16, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, , todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se ACUERDA EL CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 24 de JUNIO del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su inmediata cesación del régimen de presentación. Igualmente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ