REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001561
ASUNTO: BP01-P-2006-001561

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos LEONARDO JAVIER MEJIAS RAMOS y DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 470 Primera Aparte y 277 del Código Penal; estos delitos para el imputado Daniel José Díaz Suárez; y “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previstos y sancionados en los artículos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 277 y 470 del Código Penal, estos delitos para el imputado Leonardo Javier Mejias Ramos; y solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Dres. ADALMIR PADOVANI CENTENO y GONZALO DAM FARRERA, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos para el ciudadano LEONARDO JAVIER MEJIAS RAMOS, de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su encabezamiento y 277 del Código Penal y para el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte, y 277 del Código Penal y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 primer aparte y 277 del Código Penal para DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, lo cual aparece evidenciado en los autos en el contenido del acta policial de fecha 21 de Marzo de 2006, suscrita por el sargento mayor (PA) JOSE VIVAS, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) de la Policía del Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios SERGIO BUSTTAMANTE, AVILA JOSE y YORMAN RAMOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia e indican las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y de los objetos y evidencias de interés criminalisticos que le fueron incautados al momento de su detención. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando prescrito, como lo es la imputación presentada al ciudadano LEONARDO JAVIER MEJIAS RAMOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su encabezamiento y 277 del Código Penal y para el ciudadano DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su primer aparte, y 277 del Código Penal, existiendo los suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que los ciudadanos LEONARDO JAVIER MEJIAS RAMOS y DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, son autores o participes de los hechos, y se encuentran incursos en esos ordinarios, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la concurrencia de la precalificación de los delitos imputados, y observando que la pena a imponer excede en su límite en 10 años de prisión hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que éste Tribunal, de acuerdo a la basado en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinal 2° y 3° dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse acuerda decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LEONARDO JAVIER MEJIAS RAMOS y DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, respectivamente y ya identificados anteriormente. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Confianza, por ser la misma improcedente en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha.
TERCERO: En cuanto al lugar de reclusión se acuerda trasladarlos al Internado Judicial de Barcelona. Líbrese Boletas de Encarcelación. En relación al ciudadano DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, por cuanto en las actas se indica que es funcionario de la Policía Municipal de Sotillo, se giran las instrucciones a la directora del Internado Judicial, Dra. NELSY MORA, a los fines de que garantice la seguridad del referido funcionario en el área de los funcionarios policiales en ese Internado.
CUARTO: Asimismo en relación a la petición que presenta la defensa, señalada en este acto, en relación a los objetos muebles propiedad del ciudadano DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, este Juzgador acuerda expedir copia certificada a los fines de que haga los trámites correspondientes por ser titular de la acción penal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONARDO JAVIER MEJIAS RAMOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.511.512, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos OSCAR MUJICA y ELIZABETH DE MUJICA, residenciado en la Calle Principal, Sector El Vidoño, Casa S/Nº, a dos cuadras del Colegio Fe y Alegría, Estado Anzoátegui y DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, venezolano, cédula de identidad N° 10.691.363, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 30-01-1969, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial de la Policía Municipal de Sotillo, con domicilio en la Calle Principal, Casa Nº 104, el Vidoño, Sector La Gallera, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previstos y sancionados el primer delito en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 277 y 470 del Código Penal, conforme a los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA)
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
JDCG/johanna