REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001566
ASUNTO : BP01-P-2006-001566
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano AMERICO CASCIANI PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES MAESTRE CAMPOS, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Privativa de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. EIRA URBINA, designada por este Tribunal, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa Acta Policial cursante a los folios 3 y su vto, de la causa, suscrita por el funcionario JORGE SOLORZANO, adscrito al Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dejando constancia de los siguientes: “…, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándome servicio en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, específicamente en la plaza Boyacá, fui alertado por varios ciudadanos quienes por la premura del caso no pudieron ser entrevistados, donde me indicaban que en la calle la Marina, un sujeto unos instantes antes le había despojado de sus pertenencias a una pareja que transitaba por el lugar, con la seguridad del caso me traslade hasta el lugar indicado, en donde pude ver a un sujeto quien se desplazaba en una bicicleta, hacia la sede de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, el mismo era seguido por una pareja de ciudadanos, quienes manifestaban que los habían robado, acto seguido procedí a darle la voz de alto al sujeto, haciendo este caso omiso, originándose una persecución, es cuando el sujeto tropieza con la acera cayéndose de la bicicleta pudiéndole dar alcance, siendo impuesto de la presunción que pudiera tener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo cualquier tipo de arma, droga u objeto proveniente del delito…” Acta Policial corroborada con el Acta de Entrevista de la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES MAESTRE CAMPOS. (f. 7 y vto). Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado AMERICO CASCIANI PEREZ, para la comisión de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, apartándose éste Tribunal de la precalificación jurídica presentada por la Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas indicios que configuren el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. Asimismo considera éste Tribunal, que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, acuerda las siguientes medidas cautelares las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a partir del viernes veinticuatro (24) de Marzo de 2006, a las 08:30 horas de la mañana. 2.- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización expresa de éste Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a los siguientes lugares y reuniones, primero, Prostíbulos y Burdeles, Discotecas, Tascas y Bares, ni estar circundando plazoletas de la ciudad. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas LILIANA DE LOS ANGELES MAESTRE CAMPOS e ISAAC FRAGA. 5.- Presentar ante el Tribunal, la constancia de notas cada seis (06) meses del Instituto IUTA Barcelona, asimismo, presentar el día Lunes 27 de marzo de 2006, constancia de Inscripción de dicho Instituto, de conformidad con los ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al ciudadano: AMERICO CASCIANI PEREZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 17.383.530, natural de Lechería, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-08-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de AMERICO CASCIANI y de YURAIMA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.383.530 y domiciliado en la Calle San Carlos, Casa N° I-19, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.; por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las contenidas, de las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a partir del viernes veinticuatro (24) de Marzo de 2006, a las 08:30 horas de la mañana. 2.- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización expresa de éste Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a los siguientes lugares y reuniones, primero, Prostíbulos y Burdeles, Discotecas, Tascas y Bares, ni estar circundando plazoletas de la ciudad. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas LILIANA DE LOS ANGELES MAESTRE CAMPOS e ISAAC FRAGA. 5.- Presentar ante el Tribunal, la constancia de notas cada seis (06) meses del Instituto IUTA Barcelona, asimismo, presentar el día Lunes 27 de marzo de 2006, constancia de Inscripción de dicho Instituto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADANNEL GUERRERO.
JDCG/dilia