REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001639
ASUNTO: BP01-P-2006-001639

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al imputados ALEXANDER JOSE GARCIA AGUILARTE, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitando se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído al imputado en presencia de su Defensor Pública, DRA. MARILIN ORTA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Este Tribunal oído como fueron las partes considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como fundadnos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible, sin embargo, el tercer supuesto que motiva la privación privativa de libertad contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a determinados lugares: Bares, Burdeles, Prostíbulos, ni merodeando plazoletas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS identificados de la siguiente manera: ALEXANDER JOSÉ GARCÍA AGUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 6.806.975, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 19-04-72, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Pedro Alejandro García (v) y Rosa Gutiérrez (v), de profesión u oficio: Comerciante, el imputado manifiesta no tener residencia fija, aunque puede ser ubicado en Residencia Isamar, detrás del Tijerazo, Puerto la Cruz;, por la Aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo; Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal, Prohibición de concurrir a determinados lugares: Bares, Burdeles, Prostíbulos, ni merodeando plazoletas.. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación al prenombrado imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA;
DR. JOSE JOSÉ DELFIN CARRILLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. ADANNEL GUERRERO