REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001644
ASUNTO: BP01-P-2006-001644

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO RAFAEL REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos al ciudadano DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dra. MARILIN ORTA, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual aparece evidenciado en los autos en el contenido del acta policial de fecha 24 de Marzo de 2006, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, suscrita por el Detective JUAN LÓPEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo, en compañía del funcionario Agente JHONNY OLIVEROS, en la cual dejan constancia e indican las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y de los objetos y evidencias de interés criminalísticos que le fueron incautados al momento de su detención. Dicha acta policial se encuentra corroborada por denuncia interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO RODRÍGEZ BRITO, inserta al folio 06 de la presente causa. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando prescrito, como lo es la imputación presentada al ciudadano DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo los suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, es autor o participe de los hechos, y se encuentran incurso en ese ordinario, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que se evidencia igualmente que el ciudadano ..., se encuentra requerido por los tribunales sección adolescente señalados en la presente solicitud, lo cual refleja el tercer requisito del artículo 250 y 251 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al comportamiento del imputado durante otro proceso anterior, ya que el mismo tiene Búsqueda y Captura en la causa BP01-D-2003-000141 de fecha 17/12/2003, así como también la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por ser uno de los delitos imputados de Lesa Humanidad. Aunado a la concurrencia de la precalificación de los delitos imputados, y observando que la pena a imponer excede en su límite en 10 años de prisión hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que éste Tribunal, de acuerdo a la basado en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinal 2° y 3° dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse acuerda decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, y ya identificados anteriormente. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, por ser la misma improcedente en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha.
TERCERO: En cuanto al lugar de reclusión se acuerda trasladarlos al Internado Judicial de Barcelona. Líbrese Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente acta de Audiencia de Presentación al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a los fines de que sean agregadas las actuaciones a la causa signada bajo el N° BP01-D-2003-000141 y al Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes, a los fines de que sean agregadas las actuaciones a la causa signada bajo el N° BV01-D-2002-000043, ambos de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de que se constato a través del Sistema Juris 2000, que sobre el mismo pesa orden de aprehensión en ambos Juzgados. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN ANTONIO CABEZA BONILLA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.511.320, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barcelona, Estado Monagas, de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos Santo Antonio Cabeza (v) y Maria Luisa Bonilla, residenciado en Chuparin Arriba, calle Principal Segunda, casa N° 08, Puerto la Cruz, frente a la Panadería Popular de Chuparin, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° y el artículo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA)
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
JDCG/johanna