REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001646

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS JAVIER PULIDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTOR JOSE RONDON ASTUDILLO y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MARILIN ORTA, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:

PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, lo cual aparece evidenciado en los autos en el contenido del acta policial de fecha 25 de Marzo de 2006, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, suscrita por el Agente ANGEL PERALES, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en compañía del funcionario Agentes MANUEL MERECUNA y ANDERSON REBOLLEDO, en la cual dejan constancia e indican las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y de los objetos y evidencias de interés criminalísticos que le fueron incautados al momento de su detención. Dicha acta policial se encuentra corroborada por Acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR JOSE RONDON ASTUDILLO, inserta al folio 04 de la presente causa. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando prescrito, como lo es la imputación presentada al ciudadano CARLOS JAVIER PULIDO GONZÁLEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, existiendo los suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano CARLOS JAVIER PULIDO GONZÁLEZ, es autor o participe de los hechos, y se encuentran incurso en ese ordinario, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del caso en particular, y obstaculización de la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Aunado a la concurrencia de la precalificación de los delitos imputados, y observando que la pena a imponer excede en su límite en 10 años de prisión hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que éste Tribunal, de acuerdo a la basado en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251, ordinales 2° y 3° dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse acuerda decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JAVIER PULIDO GONZÁLEZ, ya identificado anteriormente. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, por ser la misma improcedente en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha.
TERCERO: En cuanto al lugar de reclusión se acuerda trasladarlo al Internado Judicial de Barcelona. Líbrese Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se fija para el día JUEVES SEIS (06) DE ABRIL DE 2006, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde intervendrá como testigo reconocedor el ciudadano VICTOR JOSE RONDON ASTUDILLO, a solicitud de la Defensora Pública Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS JAVIER PULIDO GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.890.560, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúpira, Estado Miranda, de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos Cruz Esner Pulido (v) y Carmen González, residenciado en Sector Santa Cruz, calle N° 03, casa no recuerda el numero, Cúpira, Estado Miranda; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de VICTOR JOSE RONDON ASTUDILLO; conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251, ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ.
JDCG/margarita