REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001647
ASUNTO: BP01-P-2006-001647

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada YARITZA DEL CARMEN ALFONZO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitándole Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por su Defensora Pública Penal Dra. ROSA ALACAYO; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, igualmente de las actas (acta policial de fecha 24/03/2006) realizada por funcionarios de la Policía de Sotillo, así como acta de entrevista realizada al ciudadano SAUL ENRIQUE FIGUERA GUILLEN, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de auto, es autora o participe del hecho punible, asimismo surgen peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la magnitud del daño causado, por ser un delito de lesa humanidad, tal y como lo establece los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alejándose de la solicitud de la defensa y acordándose decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo establece los artículos antes señalados, acordándose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de este Estado.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo, participando el traslado de sitio de reclusión de la imputada antes señalada, hasta la Comandancia General de la Policía de este Estado.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: YARITZA DEL CARMEN ALFONZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.316.802, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/07/1975, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Sonia Alfonso (v) y padre desconocido, residenciado en la calle Miramar, casa N° 03, Barrio El Maguey de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251, ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR.
JDCG/Betzaida