REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001651
ASUNTO : BP01-P-2006-001651

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano RENNY RENATO FLORES BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: GABRIEL DIAZ BARRAEZ, y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. ROSA ALACAYO, designada por este Tribunal, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Oída como fueron las partes este Tribunal considera que esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no así fundado elemento de convicción para estimar que el imputado de marra así autor o participe en la comisión de un hecho punible ya que se evidencia de Lasanta que las misma no arrojan elemento que configure el hecho indicador y constituido del indicio solamente una acta de entrevista del ciudadano Gabriel Díaz Varase, que sin embargo la misma se encuentra contradictoria en cuanto a las características fisonómicas del imputado o mejor dicho de las personas señala como autor o autores del hecho participe en cuestión. Igualmente este Tribunal considera que no hay una presunción razonable de las circunstancia del hecho traído de la solicitud del Fiscal de peligro de fuga o obstaculización, toda vez que el referido imputado señale en su declaración que estuvo en el lugar de los hechos imputados, Asimismo el imputado manifiesta ante el Tribunal que reencuentra dispuesto a realizarse un reconocimiento en rueda de Individuos, por lo tanto, ya que esto es un acto concreto en la investigación por parte de la investigación por parte del Ministerio Publico no puede haber obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que este Tribunal se parte de la solicitud fiscal acogiendo el criterio alegado por la Defensa, y en consecuencia acuerda Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1°) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días. 2°) Prohibición de salir de la localidad sin la autorización del Tribunal. 3°) Prohibición de concurrir ha determinado lugares a saber: 1° Bares, Tasca, remates, burdeles, prostíbulos, y prohibición de merodear en esquinas donde se presuma saqueos. 4°) Prohibición de comunicarse con los ciudadanos GABRIEL DIAZ BARRAEZ.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el martes 25 de abril de 2006, a las 2:40 de la tarde el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal se comunicó con la víctima, ciudadano GABRIEL DIAZ BARRAEZ a viva voz por vía telefónica quien manifestó que estaría presente en dicho acto, notificación realizada de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional (T.S.J.) N° 280, de fecha 31/05/2005.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ordinales 3°, 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RENNY RENATO FLORES BRITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.927, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-11-58, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos RENATO FLORES (D) Y ROSA BRITO (V), con domicilio en la Avenida Rómulo Gallego, Barrio Merca de Leones, Casa 11-b, Barcelona, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía Municipal de Bolívar, a los fines de informar sobre la libertad del imputado, oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarles el cumplimiento del régimen de presentación del imputado por ante esa oficina. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01. DE GUARDIA
DR. JOSE DELFIN CARRILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
JCG/mg