REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001654
ASUNTO : BP01-P-2006-001654

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al imputado JAVIER ISAIAS HINOJOSA DELGADO, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitando se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído al imputado en presencia de su Defensor de Confianza Abog. NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Este Tribunal oídas como fueron las partes considera:
PRIMERO: que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible, sin embargo, el tercer supuesto que motiva la privación privativa de libertad contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a determinados lugares: Bares, Burdeles, Prostíbulo. 4.- Prohibición de porta arma de fuego. Todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asì se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS identificados de la siguiente manera: JAVIER ISAIAS HINOJOSA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 14.213.442, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació en fecha 07-07-79, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Isaias Hinojosa (d) y Ana de Hinojosa (v), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: el Barrio Camino Nuevo, callejón Cajigal, casa Nº 40-20 Barcelona Estado Anzoàtegui; por la Aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salida del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir a determinados lugares: Bares, Burdeles, Prostíbulo. 4.- Prohibición de porta arma de fuego. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación al prenombrado imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA;
DR. JOSE JOSÉ DELFIN CARRILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABG. RAQUEL BOLIVAR
JDCG/Betzaida