REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000599
ASUNTO : BP01-P-2006-000599

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07, en calidad de detenido al imputado GABRIEL RAMON GARCIA REBOLLEDO, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 y el Artículo 218 Ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano Vigente y solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído el imputado en presencia de su Defensora de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. No existen una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que de las circunstancias del caso en particular se evidencia que el referido ciudadano se encuentra en un estado de salud delicado y que en razón al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser este un derecho fundamental, este referido ciudadano debe proseguir su proceso en libertad, ya que el artículo 256 Ejusdem, permite que los supuestos que motivan la privación preventiva de Libertad puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa , en consecuencia, este Tribunal procede a imponer las siguientes condiciones, Primero: presentación periódica al Tribunal casa quince (15) días una vez que el mismo le den de alta en el Hospital donde se encuentra recluido. Segundo: Prohibición de salida del territorio del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. Tercero: Prohibición de concurrir los siguientes lugares donde se presuma la venta de alcohol tales como: bares, tascas, burdeles, prostíbulos. Así como presentar informe médico una vez que le den de alta en el Hospital donde se encuentra recluido, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE DANIEL JOSE LOPEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.237.594, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15/01/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de los ciudadanos CRUZ MATILDE LOPEZ (V) y LORENZO RAFAEL REYES (V), domiciliado en Calle 9, sector 3, Tronconal III, cerca del mercado de Tronconal, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 4°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Comandante de la Zona N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación del imputado al ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01;
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
EL SECRETARIO DE SALA;
ABG. NOHEXIS GARCIA CEDEÑO
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