REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001016
ASUNTO: BP01-P-2006-001016
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN VARELA OROZCO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos HUGO ANTONIO BARRIOS y JULIO JAVIER POITO TORRES, por la presunta comisión del delito de “SACRIFICIO DE GANADO AJENO”, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de LA FINCA EL ARENAL y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dra. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de “SACRIFICIO DE GANADO AJENO”, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Contra la Actividad Ganadera, lo cual aparece evidenciado en los autos en el contenido del acta policial suscrita por el cabo primero (GN) LEONARDO JOSÈ FIGUEROA MEDINA y el Distinguido DAVID ROMERO FIGUEROA, en la cual se deja constancia de las circunstancia que motivaron la aprehensión de los ciudadanos de autos, “…, Siendo las 03:00 horas de la tarde, se recibió un llamada telefónica por parte del ciudadano REINALDO ANTONIO MAYORCA, Titular de la cédula de identidad Nº 16.171.697, trabajador de la Finca denominado EL ARENAL, ubicado en el sector el olivo, vía manzanare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien informo que en dicho fundo se encontraba unos sujetos introducidos y que habían escuchado tres detonaciones de arma de fuego, presumiblemente estaban hurtando ganado vacuno en referido fundo ya que habían sido victimas de tales hechos en otras oportunidades. Vista la situación procedimos en una comisión en vehículo militar asignado a este despacho, una vez personados en el sitio nos recibió el ciudadano antes mencionado, quien procedió a acompañarnos como testigo, a los fines de verificar y constatar la veracidad de la información, dirigiéndonos hasta un potrero ubicado al lado oeste de dicho Fundo, donde pudimos localizar en el piso sacrificada UNA RES VACUNA, MACHO, COLOR NEGRO APROXIMADAMENTE TRES AÑOS DE EDAD, DE LA RAZA BRAHMA, HERREDA EN CRÌA CON LA SIGUIENTE MARCA DE HIERRO, la cual presentaba 07 impactos de bala en diferentes partes del cuerpo y una cortada punzo penetrante a la altura de la puntilla (nuca), seguidamente pudimos avistar a una distancia de cien (100) metros aproximadamente a tres (03) sujetos que se ocultaban entre los escasos arbusto que existen en el lugar y esto al notar nuestra presencia emprendieron la huida del sitio desacatando en todo momento la voz de alto, logrando introducirse en una zona boscosa de la referida finca, pudimos observar que unos de ellos vestía franela de color negra, otro una de color gris y un tercero una franela de color blanco con pantalón camuflado, motivo por el cual procedimos a rastrear, logrando captura a dos de los sujetos, siendo infructuosa la captura del tercer sujeto, a quienes le realizamos la respectivas inspección corporal y a su posterior identificación resultando ser y llamarse HUGO ANTONIO BARRIOS… y JULIO JAVIER POITO TORRES…”. ”. que conforme a las circunstancias particulares del caso, existe suficientes elementos de convicción, para determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando prescrito, ni existiendo los suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que los ciudadanos HUGO ANTONIO BARRIOS y JULIO JAVIER POITO TORRES, son autores o participes de los hechos, y observando que la pena a imponer excede en su límite en 3 años hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Por lo que éste Tribunal, de acuerdo a la basado en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinal 2° y 3° dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse acuerda decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HUGO ANTONIO BARRIOS y JULIO JAVIER POITO TORRES, ya identificados. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, por ser la misma improcedente en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. TERCERO: En cuanto al lugar de reclusión se acuerda trasladarlos al Internado Judicial de Barcelona. Líbrese Boletas de Encarcelación. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HUGO ANTONIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 6.089.669, da nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1960, lugar de nacimiento Aragua de Barcelona, hijo de Mateo Guanarey y Carmen Barrios, residenciado en el Barrio El Araguaney, Sector Vista Alegre, frente al Cementerio, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y JULIO JAVIER POITO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 19.312.517, da nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1986, lugar de nacimiento Aragua de Barcelona, hijo de Julio César Poito y Zulima Josefina Torres, residenciado en el Barrio El Araguaney, Sector Vista Alegre, frente al Cementerio, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de “SACRIFICIO DE GANADO AJENO”, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Contra la Actividad Ganadera, conforme a los artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinal 2° y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA;
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABOG. ADANNEL A. GUERRERO RODRIGUEZ