REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000957
ASUNTO : BP01-P-2006-000957
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA MEJIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LEONARDO RIVERO, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal Dos de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Cursa de las actuaciones Acta Policial de fecha 28 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario NORELIS RAMIREZ, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Bolívar; donde se hace constar que siendo la misma fecha aproximadamente a las siete y diez horas de la noche, encontrándose en labores relacionas con el servicio a bordo de Unidad P-02, en compañía del funcionario Agente Víctor González, por la calle Eulalia Buroz, adyacente la Plaza Bolívar, frente a la Entidad Bancaria Corp Banca, fueron interceptados por varios ciudadanos que pasaban por el lugar, al frente de una Entidad Bancaria, un sujeto estaba sustrayendo varios objetos de un vehículo, quienes con las precauciones del caso se trasladaron al lugar, al llegar al sitio se encontraron con un ciudadano, él cual fue identificado como LEONARDO RIVERO, quien dijo ser el propietario del vehículo marca Daewod, Modelo ACCENT, Color Blanco, así mismo les informo que le habían sustraído de su vehículo una cava color rojo y blanca, y dos cornetas, acto seguido procedieron los funcionarios policiales a efectuar un recorrido por el sector, pudiendo avistar en la calle Carabobo cruce con calle Maturín al frente del Almacén la Simpatía a un sujeto que portaba en sus hombros una cava y dentro de la misma se podía ver dos cornetas, mismas características aportadas por el ciudadano Leonardo Rivero, momentos en el cual el sujeto que portaba la cava, notó la presencia policial asumió una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acató, procediendo a practicarle la respectiva inspección personal, no encontrándole adherido a su cuerpo o entre sus ropas ninguna evidencia de interés criminalístico. Ahora bien, el contenido de dicha acta policial no se encuentra corroborado por el testimonio de la presunta víctima Leonardo Rivero, quien fue la persona que resultará agraviada en los hechos objetos de la presente investigación, y de igual manera, no cursa de las actas procesales ningún tipo de denuncia formulada por el presunto propietario de los objetos incautados al momento de la practica del procedimiento policial donde resultará detenido el imputado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MEJIAS, por consiguiente ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta participación en los hechos incriminados por el Ministerio Público y no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal con fundamento a los Principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA MEJIAS.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al ciudadano CESAR AUGUSTO GARCIA MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/05/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Serapio García y Petra Mejías, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, domiciliado en la Calle Independencia, Manzana 20, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar de este Estado, participando la libertad del imputado antes referido. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADANNEL GUERRERO.
EUDEL/dilia