REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001194
ASUNTO : BP01-P-2006-001194
Visto el escrito presentado por la Dra. IRASAL REGINA ACOSTA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO HORACIO MARCANO ANAMARINA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, abogado NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Del contenido del Acta Policial que riela a los folios 5, 6 y 7 de la causa, de fecha 10-03-06 suscrita por el Inspector Carlos Bellorín, adscrito a la Zona Policial Nro. 04 del Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia que en la referida fecha estando de servicio en la unidad Nro. P-166, en compañía de los funcionarios Cabo 1ero, Luis Peché y Dtgdo. José Chivico, realizando labores de patrullaje por el sector Calle Principal, Manga de Coleo de Aragua de Barcelona, observaron a un joven quien al notar la presencia policial comenzó a correr, iniciando la persecución, y al darle la voz de alto se detuvo al frente de una residencia, se le impuso del motivo de sus derechos y en presencia del ciudadano José Gregorio Matute, cédula de identidad Nro. 20.712.635, a quien se le solicitó colaboración se procedió a realizarle inspección corporal, localizando en su poder un arma de fuego tipo revólver de color negro sin marca visible, calibre 38 m.m, serial 806890, y en el interior del arma dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; Igualmente, en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de material sintético color azul contentivo de un polvo de color blanco presuntamente de la sustancia denominada Cocaína; Por lo que se procedió a su aprehensión y trasladarlo conjuntamente con las evidencias de interés criminalístico al Comando Policial, en donde se procedió a verificar si tanto su persona como el arma incautada se encontraban solicitados, arrojando a través del Sistema SIPOL, que el referido sujeto no presentaba requerimiento, y en relación al arma de fuego la misma se encontraba solicitada por el delito de Robo según expediente Nro. B756496 de fecha 17-01-84, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Tigre. Acta Policial que se encuentra concatenada con el Acta de Entrevista del ciudadano José Gregorio Matute, cédula de identidad Nro. 20.712.635, que riela a los folios 9 y 10 de la causa de fecha 10-03-06. Por lo que este Tribunal observa, que la detención del prenombrado imputado, cumple con lo extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se califica su aprehensión como flagrante en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en detrimento de La Colectividad.
Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado PEDRO HORACIO MARCANO ANAMARIMA, en los delitos antes mencionados, llenos como se encuentran los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 251 y 252 Ejusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3°, 4°, 9° del artículo 256 Ejusdem, consistentes en Presentación ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días; Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado sin previa autorización del mismo y prohibición de portar armas de fuego.
Se establece el procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtener la verdad de los hechos conforme al artículo 13 Ejusdem.
Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 04, a los fines de informar que el imputado PEDRO HORACIO MARCANO ANAMARIMA, salió directamente de la sede de este Despacho, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponde la causa, de conformidad con el Principio de Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Anzoátegui y remítase a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. Ofíciese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado PEDRO HORACIO MARCANO ANAMARIMA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.971.141, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-08-1986, hijo de Carlos Marcano y Noelia Anamarima, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en el Sector San Pablo, Calle Los Ciruelos, Casa S/N°, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
EUdeL/raquel