REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001195
ASUNTO : BP01-P-2006-001195

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE ANDRES MARCANO, a quien se le atribuye la comisión de un delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. MARÌA VICTORIA HEREDIA, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial suscrita por los Agentes (IAPANZ) FRANKLIN LÓPEZ Y LEOMAR RODRÍGUEZ, ambos adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes entres otras cosas deja constancia de los siguientes, “En fecha 11 de marzo del año 2006, siendo aproximadamente las nueve de la mañana encontrándose en labores de patrullaje punto a pie por la calle la cuchilla del sector la cuchilla de la población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en compañía del funcionario policial agente LEOMAR RODRÍGUEZ, momento en el cual avistaron a un ciudadano que se desplazó a veloz carrera llevando en sus manos una escopeta color negro y una bolsa color amarillo, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto, la cual acató y asimismo solicitaron la colaboración de dos testigos para realizarle la revisión corporal, logrando incautarle una escopeta calibre 20mm de fabricación casera la cual contenía en su interior un cartucho del mismo calibre color amarillo sin percutir, con letras de color negro, al cual se le distingue la nomenclatura JF 3 BOCA, asimismo se le incauto una bolsa de color amarillo con cinco rayas de color amarillo, con un emblema en forma de circulo color azul donde se identifica “Limpiatodo”, la cual contenía en su interior prendas de vestir camuflajeados de tipo militar, una gorra de color verde, un acne militar de color verde, un pantalón de campaña color verde camuflajeado, una correa de color verde con hebilla plateada, una camisa de campaña de color verde camuflajeado, asimismo se le encontró dentro de uno de los bolsillos la cantidad de Bs. 50.000,00, de la misma manera dentro de la bolsa amarilla se incauto una linterna de color anaranjado y blanco, de igual manera en el interior de la mencionada bolsa se incauto 79 envoltorios de tamaño regular, envueltos en material plástico de color azul amarrados con hilo de coser de color amarillo, contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, de inmediato la comisión policial procedió a practicar la aprehensión quien quedo identificado como JOSE ANDRES MARCANO. Dicha acta policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos RIGOBERTO PORTILLO y JHONTATHAN SANCHEZ MEJIAS, cursante a los folios 05, 06, 07 y 08, respectivamente; surgiendo así elementos de convicción que califican la detención del imputado antes identificado, como Flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, no obstante que al evidenciarse de las actuaciones la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del Imputado JOSE ANDRE MARCANO, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es importante resaltar que respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, incriminado por el Ministerio Público, en contra del imputado de actas, si bien he cierto que de las actuaciones de investigación no consta experticia de reconocimiento real practicada al arma incautada, sin embargo, el contenido del acta policial contentivo del procedimiento de aprehensión, se hace constar que el arma localizada presuntamente en poder del imputado JOSE ANDRES MARCANO, es un arma tipo escopeta de fabricación casera, y tomándose en consideración el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la misma no se encuentra prevista dentro de la categoría de armas de prohibido porte referidas en la mencionada norma jurídica, por consiguiente se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, atribuido en contra del imputado antes mencionado.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal es imprescriptible; como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual prevé en su límite máximo una pena que excede los 10 años de prisión en consecuencia, éste Juzgado de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÈ ANDRÈS MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.631.855, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 16/10/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de HUMBERTO AREBANO (V) Y EVA MARCANO (V), residenciado en Onoto, Barrio Obrero, carretera Ponte Suela, casa sin número, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo recluido en la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa Pública en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, bajo los argumentos antes expuestos. Remítase oficio al referido organismo de investigación penal.
CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÒN
En consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado JOSE ANDRES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.855, residenciado en BARRIO OBRERO CARRERA PUENTE SUELA CASA S/N ONOTO, por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. ADANNEL GUERRERO