REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001123
ASUNTO : BP01-P-2006-001123
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8vo y 322 ambos del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LEONEL DE JESUS GOTILLA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
En el contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 29/11/1999, cursa denuncia realizada por el ciudadano LEONEL DE JESUS GOTILLA, quien manifestó que siendo aproximadamente la una de la tarde del día Viernes 26/11/1999, estaciono su vehículo marca CHEVROLET, modelo FRAND BLAZER, placas YCP-404, de color Beige, serial de carrocería KC1KRV311847, año 94, serial de motor KRV311847, en el estacionamiento de Construcentro, ubicado en la Avenida Intercomunal de esta ciudad y personas desconocidas abrieron la puerta del mismo y sustrajeron un bolso, con útiles escolares, depósitos bancario, tarjetero y porta chequera de cuero de color negra, contentivo de tarjetas de crédito del Banco Unión y una chequera correspondiente al Banco Mercantil, signado con el numero de cuenta corriente 046-49359-0, en vista de que se dirigió a la sucursal del Banco Mercantil de las Garzas, donde puso la denuncia para suspender la chequera y le informaron en el Banco, que ya una personas desconocidas habían cobrado un cheque por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares.
Se evidencia de la revisión de las actas que los delitos denunciados encuadran tipo penal de HURTO AGRAVADO en el artículo 454 ordinal 8ª del Reformado Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de dos (02) a seis (06) años y APROVECHAMIENTO DE DOCUEMNTOS FALSO en el artículo 322 del Reformado Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece que los motivos de interrupción de la prescripción, sin que se haya practicado diligencias pertinentes al caso que nos ocupa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna, ha transcurrido mas de seis (06) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cometido por personas desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8vo y 322 ambos del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LEONEL DE JESUS GOTILLA; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. SANTOS GIRON