REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001145
ASUNTO : BP01-P-2006-001145

Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8ª del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 11/01/2000, cursa denuncia realizada por el ciudadano MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN, quien manifestó que personas desconocidas se hurtaron su vehículo, marca TOYOTA MACHO, color GRIS, placas XHX-485, un maletín de tela, color verde oliva con sello de la Guardia Nacional, contentivo de documentos pertenecientes de la Constructora Lui Car C:A, Dos pasaportes con visa norteamericana a nombre del ciudadano MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN y su hijo LUIS FERNANDO TORO, trescientos mil bolívares en joyas aproximadamente, ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, una chequera de la entidad Financiera Banco del Caribe, un radio reproductor marca AIWA, valorado en ciento cincuenta mil bolívares y los documentos del mencionado vehículo, el mismo se encontraba frente a la Notaria Segunda, avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 07/02/2003, fue decretado el Archivo Fiscal de la causa de conformidad con al articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse incorporado ningún elemento, ni existe la posibilidad cierta de incorporar alguno a dicha investigación dadas las circunstancias del tiempo transcurrido en la comisión del acto.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 454 ordinal 8ª del Reformado Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de dos (02) a seis (06) años. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece que los motivos de interrupción de la prescripción, sin que se haya practicado diligencias pertinentes al caso que nos ocupa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna, ha transcurrido mas de cinco (05) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cometido por personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4ª del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. SANTOS GIRON