REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001371
ASUNTO: BP01-P-2006-001371
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMÓN HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ Y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", tipificada en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor de Confianza, ABOGADO ERASMO SALAZAR, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial de fecha 16/03/2006, inserta a los folios 04 y su vto, y 05, suscrita por los Funcionarios Agentes SUB- INPECTOR JONATHAN TUBINEZ, adscrito ala Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quienes entres otras cosas deja constancia de los siguientes, “…encontrándome en labores de patrullaje vehículo en compañía de los funcionarios Agente JOSE HERNANDEZ, ANIBAL VILLARROEL y VENANCIO RANGEL a bordo de la unidad N° 01 en el Sector Barrio Mariño específicamente en la Calle La Quesera cruce con Travel, de esta ciudad, alistamos a cuatro personas en dicha esquina, y dos de ellos al percatarse de la comisión policial se mostraron nerviosos y trataron de evadirnos, caminando rápido hacia un vehículo tipo camioneta color gris, que se encontraba aparcado en el lugar, procedimos a interceptarlos pidiéndoles sus documentos personales, tomando una aptitud agresiva contra la comisión, motivo por el cual le solicitamos que se lanzaran al suelo, para inmovilizarlos y evitar que se fueran corriendo; e informamos vía radiofónica a nuestra centra de transmisiones lo ocurrido, solicitando apoyo y la presencia de unos testigos con la finalidad de realizarle la revisión corporal a los sujetos en vista de la actitud adoptada por estos, presentándose al sitio la Unidad 03, al mando del detective RENNY ALCALA, con tres ciudadanos…, se le realizo la revisión corporal a los sujetos encontrándole al de contextura gorda que vestía franela roja y bermuda blue jeans con gorra roja en el bolsillo trasero del lado derecho, una bolsa de color blanca con letras azules que se lee la Diadema, que contenía en su interior varios envoltorios de distintos colores, descritas de la siguiente manera: CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) DE COLOR AZUL, CIENTO NUEVE (109) DE COLOR AMARILLO, SETENTA Y NUEVE (79) DE COLOR VERDE, CINCUENTA Y CUATRO (54) DE COLOR BLANCO, CUARENTA (40) DE COLOR ROJO, DIEZ (10) DE COLOR BLANCO Y AZUL, y CINCO (5) DE COLOR AZUL OSCURO Y AMARILLO, para hacer un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS (496) TODAS CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE SUPUESTAMENTE DE LA DENOMINADA CRACK, UN TROZO DE TAMAÑO REGULAR DE RESIDUOS DE COLOR MARRON ENVUELTO EN PAPEL DE PERIODICO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTETIVA (PLASTICO) TRANSPARENTE, SUPUESTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en el bolsillo izquierdo en una cartera de cuero color negra…, en su interior la cantidad DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES EN EFECTIVO…, y del bolsillo delantero del lado derecho UN TELEFONO CELULAR MARCA SANSUM COLOR…, quien fue identificado como CEDEÑO DIAZ LUIS JOSE…, se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho UNA BOLSA A RAYAS DE COLOR VERDE Y NEGRA DE COLOR SINTETICO (PLASTICO) QUE TENIA EN SU INTERIOR TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO Y UNA DE COLOR AZUL DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVA DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, y en el otro bolsillo un teléfono celular marca VIDEO GTRAN…, fue identificado LA ROSA MNALAVE LUIS MANUEL… y a los otros dos ciudadanos que se encontraban recostados a la pared, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico quedando identificados como RIVERO GOMEZ FELIX JOSE… y GARCIA VILLALBA MIGUEL ANGEL…. La referida acta policial se encuentra corroborada con los testimonios de los ciudadanos LUIS ALFREDO CALDERON CURBATA, JESUS CARMELO BRITO LEÓN, y PENA SOTO LUIS ADOLFO FRANCISCO JAVIER; de donde se desprende que las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fueron aprehendidos los imputados LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE; surgiendo así elementos de convicción que califican la detención de los imputados antes identificado, como Flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación de los Imputados LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal es imprescriptible; como lo es el delito antes mencionado, el cual prevé en su límite máximo una pena que excede los 10 años de prisión, siendo evidente el peligro de fuga en el presente caso, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, éste Juzgado de Control decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ Y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del código orgánico procesal penal, debiendo permanecer recluidos en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición de éste Juzgado de Control. Siendo improcedente el pedimento de la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, bajo los argumentos antes expuestos. Se ordena el cambio de sitio de reclusión de los imputados LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, desde la Policía Municipal de Sotillo hasta la Zona Policial N° 02 de la Policía del estado Anzoátegui. Líbrese los correspondientes oficios. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS JOSE CEDEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.500, donde nació en fecha 26/04/1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Cedeño (v) y Tamara Díaz (v), residenciado en Calle las Queseras, n° 07, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.476.835, donde nació en fecha 03/12/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUIS RAMÓN LA ROSA (DF) y ERMELINDA DE LA ROSA (v), residenciado en Calle las Queseras N° 10, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en el artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del código orgánico procesal penal. Líbrense los correspondientes Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ADANEL GUERRERO
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