REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003953
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NOHEMI LUGO REYES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad N° 6.114.878, nacido el 01-09.64, de 31años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Reyes de Lugo y Jerónimo Lugo, Residenciado en la Avenida Sucre, residencias Naiquatá, Piso 4, Apartamento 4, Caracas, Distrito Federal
Verificado por éste Despacho, en el sistema Juris 2000, NOHEMI LUGO REYES, no ha asistido a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal en varias oportunidades, así como tampoco ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones acordado por este Tribunal, siendo indispensable y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, evidenciándose de ésta forma que la antes mencionada imputada no se encuentran en disposición de someterse al proceso en libertad; es por lo que éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada y reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que deben la misma darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad de la imputada de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, es por ello que de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar orden de Aprehensión de la imputada: NOHEMI LUGO REYES, ya identificado en actas procesales, con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por este Tribunal, a la imputada NOHEMI LUGO REYES, ya identificados en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el 262, ordinales 2° y 3° en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 4, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ALBERTO OLIVO. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.-
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