REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000620
ASUNTO : BP01-P-2002-000620
Visto el escrito presentado por el Dr. OSCAR RODRIGUEZ RONDON, en su carácter de defensor de confianza, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, así como el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del imputado DOUGLAS JOSE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 03-10-2002, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALAIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4to. Y 6to. del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de la Empresa Hidromáticos Orinoco.
Así mismo, se observa que en fecha 02 de Noviembre de 2002, fue presentado escrito de acusación por ante este mismo Tribunal de Control, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4to. y 6to. del Código Penal reformado; encontrándose fijada audiencia oral para el día 04-04-2006, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada en la circunstancia de tener que defenderse en una acción de Tercería presentada por ante un Tribunal Civil, aunado a la inexistencia de suficientes elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad penal de su representado; sin embargo de la revisión de las actuaciones se observa que al mencionado imputado le fueron decretadas por este mismo Juzgado, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-12-2006. Siendo revocadas las mismas por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, en fecha 11-05-2005, de conformidad con el artículo 262 de la referida Ley Adjetiva Penal, procediendo a decretar Orden de Captura en la fecha antes mencionada; habiéndose materializado la misma, en fecha 27-01-2006. De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentra acusado el imputado de actas prevé una pena que excede del término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra del mismo, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciendo expresamente la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que el imputado no ha demostrado interés en someterse a la persecución penal al incumplir las condiciones impuestas por el Tribunal; manteniéndose las circunstancias por las cuales fue decretada la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado DOUGLAS JOSE GONZALEZ, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 262, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABG. SANTOS GIRON