REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003980
ASUNTO : BP01-P-2005-003980
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL: DRA ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIO: ABG. SANTOS GIRON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSA: DR. MARISOL AGUILARTE
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
IBRAHIN NATIVIDAD HERNANDEZ, Venezolano, natural de Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, nacido el día 08-01-1970, mayor de edad, de 36 años de edad, Soltero, Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº. 8.293.303, domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N°, sector Sabana Larga, Vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 17 de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 02:58 horas de la madrugada, el funcionario SUB INSPECTOR (LAPANZ) JEAN CARLOS FRANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona 02, se encontraba de servicio a bordo de la unidad P-03, en compañía de los funcionarios JESUS CABEZA, EDGAR RUIZ y EDUARDO MILLAN, cumpliendo instrucciones de la Superioridad estos funcionarios procedieron a efectuar el Operativo denominado Puerto seguro, por los diferentes sectores que conforman la Zona Rural del Municipio Sotillo, y cuando se desplazaban por las inmediaciones de la Calle Principal, del sector denominado Sabana Larga, observaron a una persona del sexo masculino, desplazándose por la citada calle por sus propios medios, en sentido contrario al de los funcionarios policiales, y quien al notar la presencia de los mismos detuvo su marcha, y procedió a devolverse con pasos apresurados, para luego correr, seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto, procediendo de inmediato a extraer de su vestimenta un arma de fuego, la cual accionó contra la comisión policial, motivo por el cual los referidos funcionarios hicieron uso de su arma de reglamento, logrando controlar el sujeto, despojándolo del arma de fuego que portaba, la cual presentaba las siguientes características: REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA, SERAL TAMBOR 63767, contentiva en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre, tres de ellos percutidos; procediendo de inmediato a practicar su detención, quedando identificado como IBRRAHIN NATIVIDAD HERNADEZ.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar por el Dr. ARMANDO LOROÑO, presenta formal acusación en contra del imputado IBRAHIN NATIVIDAD HERNANDEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1ro. del Código Penal, en consonancia con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,; y solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad., por considerar que el procedimiento policial no se realizó en presencia de testigos presénciales.
Por su parte, la defensa se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del Código orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS
La Vindicta Pública en su escrito acusatorio oferta como medios de prueba los siguientes:
El testimonio del experto JUAN RICO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicara la Experticia de Reconocimiento legal, practicada al arma de fuego, presuntamente incautada.
De igual manera fueron ofertados los testimonios de los funcionarios: SUB INSPECTOR (LAPANZ) JEAN CARLOS FRANCO, EDUARDO MILLAN y EDGAR RUIZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 02, y JESUS CABEZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona 03, quienes practicaron la detención del acusado antes mencionado.
Igualmente fueron ofertadas las pruebas documentales, la Experticia de reconocimiento Legal Nº 274, de fecha 30 de Septiembre de 2005, suscrita por el funcionario JUAN RICO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa requerida por el Ministerio Público y la defensa, conforme al ordinal 4to del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa, que ciertamente del contenido del Acta de procedimiento policial se deja constar las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que fue aprehendido el imputado IBRAHIN NATIVIDAD HERNANDEZ, y que la persecución de éste, se inicia al observar la comisión, un sujeto en actitud sospechosa, quien presuntamente al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, intercambiando disparos con la comisión policial; donde los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción del sujeto aprehendido, siendo capturado posteriormente.
Ahora bien, si bien es cierto, que el referido imputado fue detenido en fecha 17 de Septiembre de 2.005, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, sin embargo, resulta necesario destacar que el procedimiento policial no fue practicado en presencia de testigos imparciales que acrediten la licitud del mismo.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, donde entre otras cosas se establece que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, así mismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De donde se concluye que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, no cuenta con la presencia de testigos imparciales que corroboren la actuación policial realizada por los funcionarios actuantes.
Por consiguiente, este Tribunal de acuerdo al Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Control Judicial previsto en el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual corresponde a este Juzgado controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías contenidos en el Código antes mencionado, la Constitución de la República y Tratados y Convenios Internacionales, considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al imputado IBRAHIN NATIVIDAD HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal vigente; de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: IBRAHIN NATIVIDAD HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal vigente; de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la referida Ley Adjetiva Penal..
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.
JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO
ABG. SANTOS GIRON
La presente decisión fue publicada en el día de hoy veintiocho (28) de Marzo del año 2.006, siendo las dos (02:00 PM). Cúmplase.
EL SECRETARIO
ABG. SANTOS GIRON