REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001099
ASUNTO : BP01-P-2006-001099

Visto el escrito presentado por la Dra. NANCY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de presuntos funcionarios de la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:
El presente proceso se inicio en fecha 19-06-2003, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARRY PINEDA, representante del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuesta por ante el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo Aquiles Saffont, menor de edad, me dirigía a mi casa a las 12:00 del mediodía en un autobús de Las Delicias cuando en ese momento había una manifestación en la técnica cuando policías de la zona 02 detuvieron al autobús, bajando estudiantes que estaban lejos de la manifestación, un policía gordo, alto. Catire me bajó a empujones y otro policía flaco, bajito, catire, me agredió con un chaparro con pullitas cuando yo le explicaba que yo no estudio en el E:T:I: Eugenio Mendoza, yo estudio en el Francisco de Miranda en valle Lindo y me metieron en la unidad me dirigí al que estaba dentro de la unidad y le dije que yo no participé en esa manifestación y este policía gordo, moreno, corte de pelo bajito, me dijo tu eres…y me dio golpes con el puño, por la espalda y que cuando llegáramos me iba a seguir dando golpes y por el camino hacia la zona, yo le enseñé las manos al policía gordo, alto, catire que yo no tenía las manos sucias de tierra, y me dijo para ver y me dobló el dedo mano derecha indicie para atrás y los que estaban adentro (muchachos) decían suéltalos, yo venía del centro de comprar un regalo porque estoy cumpliendo años”.
En fecha 19 de Junio de 2003, se ordenó el inicio de la investigación.
Con oficio N° ANZ-F19-120-03, el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, realizara un Reconocimiento Medico Legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo practicado el mismo por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, médico forense, quien informa, que el referido ciudadano presenta lesiones de carácter leves con un tiempo de duración de 10 días.
De acuerdo al contenido del oficio Nº ANZ-F19-232-03, la representación Fiscal solicitó al Director de la zona policial Nº 02, copias certificadas del Libro de Novedades Diarias de fecha 19-06-2003, contestando dicha institución mediante oficio Nº P-AZ-02-1445, remitiendo las copias solicitadas.
Fue citada la ciudadana MARY PINEDA, quien compareció en fecha 03 de Enero de 2006 y manifestó “En relación a los hechos denunciados por mi hijo Aquiles Saffont Pineda, en fecha 19-06-03 no tengo testigos por cuanto el venía en un autobús desde Puerto La Cruz y las personas que pudieron haber visto cuando los policías lo golpearon no se quienes son ni donde viven”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa, que los ciudadanos MARY PINEDA y AQUILES SAFFONT, denuncian por ante el Ministerio Público, un hecho por presunta violación de derechos humanos, donde se presume la comisión de delitos Contra las Personas y Contra la Libertad Individual, sin embargo se evidencia de las actas procesales que tan solo consta el dicho de los denunciantes, sin poder contar con testigos presénciales, y al no contar con suficientes elementos de convicción que permitan individualizar a los involucrados en el hecho, y así determinar su presunta responsabilidad penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al no contar el Ministerio Público con base suficiente para solicitar el enjuiciamiento de los presuntos autores materiales del hecho denunciado. Siendo desestimada la petición fiscal en cuanto al ordinal 1ro. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta juzgadora que el hecho quedó demostrado mediante las resultas del examen médico de la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de presuntos FUNICIONARIOS DE LA ZONA POLICIAL Nº 02 DEL ESTADO ANZOATEGUI, (SIN INDIVIDUALIZAR) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
El SECRETARIO,
ABG. SANTOS GIRON