REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001613
ASUNTO : BP01-P-2006-001613
Visto el escrito presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTRADO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, por consiguiente existe una eximente de responsabilidad por ausencia de culpa. Este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inició en fecha 09/01/2006, mediante denuncia
formulada por la ciudadana NANCY JOSEFINA BERICOTO GUANARE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, entre otra cosas manifestó: “Que su menor hija DESIRE DEL VALLE URRIETA, de 16 años de edad, había desaparecido desde el día 27/01/2006, de su residencia y desde esa fecha no ha tenido noticias de su menor hija…”
Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que si bien es cierto que se aprecia la existencia de una denuncia por la desaparición de la Adolescente DESIRE DEL VALLE URRIETA, de 16 años de edad, por haberse ido de su casa en extrañas circunstancias y sin el consentimiento de la madre, hechos estos que amerito la apertura de una investigación con el fin de determinar la veracidad de los hechos, tampoco es menos cierto que la referida Adolescente apareciera en fecha 20/02/2006, en buenas condiciones de salud y voluntariamente, y al momento de tomarle Acta de Entrevista, esta manifestó: “Bueno, resulta que en el día 26/01/2006, como a la diez de la mañana, Salí de la casa para la Gobernación de este Estado con mi novio JOSE LUIS BLANCO, con la finalidad de llevar unos papeles para una ayuda económica, luego fuimos hacia el Boulevard 05 de Julio, luego decidimos de vivir juntos para el Barrio, calle las flores, Casa 54 de esta Ciudad, y el día viernes 17/02/2006, me entero que me habían denunciado como persona desaparecida, y por eso es que llegue para este Despacho”. En vista de que no se ajustan a ninguno de los presupuestos de los tipos Penales establecidos en el Código Penal Vigente.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente investigación no se observan elementos de convicción que permitan determinar con certeza la ocurrencia de algún hecho punible atribuible, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho no es típico, al no existir elementos de convicción que acrediten con certeza la ocurrencia de algún hecho punible atribuible. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Penal. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. SANTOS GIRON