REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000994
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Segundo de Control a los imputados: DANIEL ANDRES FAJARDO TOLEDO y LUIS EDUARDO BARRIOS MANOSALVA, para quienes solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Vigente, al ciudadano DANIEL ANDRES FAJARDO TOLEDO y Libertad Sin Restricciones con respecto al ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS MANOSALVA; así como la aplicación del procedimiento ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Del contenido del acta policial de fecha 05-03-06, suscrita por el funcionario Leonardo Fabelo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 01, se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos en el sector La Caico, Vía Naricual, Barcelona, cuando fueron avistados por la referida comisión policial apuntando hacia una residencia del referido sector, dándole la voz de alto y una vez efectuada la revisión corporal se le incautó al ciudadano DANIEL ANDRÉS FAJARDO TOLEDO, un arma de fabricación casera tipo escopeta de vigilancia, calibre 12 con cacha de pasamanos de plástico color negro, serial 38246, contentiva en su parte trasera de un cartucho del mismo calibre sin percutir. El referido procedimiento fue practicado en presencia de las ciudadanas Dilia Margarita Vargas, Iraida Josefina Campos Leuche y Mariela del Carmen Blanco de Ojeda; Por lo que este Tribunal observa, que la detención del imputado DANIEL ANDRÉS FAJARDO TOLEDO, cumple con lo extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y respecto al ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS MANOSALVA, se evidencia que de la revisión de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del mismo en el hecho objeto de la presente investigación, pues del contenido del acta policial se hace constar que al mismo, no le fue localizada ninguna evidencia de interés criminalístico y es con fundamento a lo expuesto que este Tribunal conforme a los dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de los Principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano antes mencionado.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado DANIEL ANDRÉS FAJARDO TOLEDO, en el delito antes señalado, llenos como se encuentran los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los Artículos 251 y 252 Ejusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el Ordinal 3° y 9°, del Artículo 256 Ejusdem, consistentes en Presentación ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días y Prohibición de portar armas, se acuerda la misma, ordenándose la inmediata libertad de los mismos desde el recinto de este Juzgado.
TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtener la verdad de los hechos conforme al artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar que los referidos ciudadanos, salieron directamente de la Sede de este Despacho, por Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva y Libertad Sin Restricciones, respectivamente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecido al Artículo 256 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DANIEL ANDRES FAJARDO TOLEDO quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.567.670, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-10-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camionero, hijo de los ciudadanos Inocencio Fajardo y Areli Toledo, residenciado en el Barrio Polar, Vía Naricual, casa N° 174, Barcelona, Estado Anzoátegui y la LIBERTAD SIN RESTRICCION, conforme a los dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: LUIS EDUARDO BARRIOS MANOSALVA quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.511.616, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-10-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Barrios y Nelcy Manosalva, residenciado en el Barrio Polar, Vía Naricual, Hueco Dulce, casa N° 40, Barcelona, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía, Zona Policial N° 01, del Estado Anzoátegui a los fines de informar sobre la libertad de los imputados, oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarles el cumplimiento del régimen de presentación del imputado: DANIEL ANDRES FAJARDO TOLEDO por ante esa oficina y remítase con oficio la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO.
EUDL/m@c