REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000914
ASUNTO : BP01-P-2006-000914
Visto el escrito presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscales Decimosexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa incoada en contra del imputado LENIN JOSE HERRERA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
El presente proceso se inició en fecha 28 de Diciembre de 2.001, mediante denuncia formulada por la representante de la víctima, ante la Prefectura del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano LENIN JOSE HERRERA VILLARROEL había abusado sexualmente de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), el día 21-12-2001.
Así mismo cursa en el expediente, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura de Puerto la Cruz, También se observa Acta de Entrevista suscrita por la víctima en la mencionada prefectura, acta policial levantada por el funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02 JUAN CARLOS CAGUA, de fecha 28 de Diciembre de 2001, donde hace constar la interposición de la denuncia por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano LENIN HERRERA.
Evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el delito denunciado encuadra en el artículo 379 del Código Penal, la cual acarrea una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna ha transcurrido aproximadamente más de tres (03) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado LENIN JOSE HERRERA VILLARROEL, venezolano, residenciado en el Sector 04, Urb. Las Casitas, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. SANTOS GIRON
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