REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001207
ASUNTO : BP01-P-2006-001207

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado RODOLFO DEL VALLE VALENCIA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JENNY JANEZ, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, abogado CESAR HERNANDEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Cursa de las actuaciones acta policial de fecha 12 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario DIOMEDES GARCÍA, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de este Estado; donde se hace constar que siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, del día 12/03/06, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente (IAPANZ) Juan Carlos Fermín, por los diferentes sectores que componen del municipio sotillo, momento en el cual recibieron llamada radiofónica del centralista de servicio, mediante el cual le informa a dicha comisión policial que se trasladen hasta el comando de ese organismo policial, una vez en el sitio, reciben las instrucciones de parte del jefe de los servicios Sub- Inspector (IAPANZ) Denny Hernández, a los fines de que se trasladen en compañía de la ciudadana Jenny Janez, hasta su residencia en virtud de haber presentado denuncia en contra del ciudadano RODOLFO DEL VALLE VALENCIA, ya que este la había agredido físicamente ocasionándole según Constancia médica traumatismo generalizado contuso apreciándose edema y dolor a la movilización del dedo índice de la mano derecha y tx en el labio inferior, por lo que procedió la comisión policial a entrevistarse con el ciudadano al cual se le leyeron sus derechos procesales, siendo trasladado hasta el comando policial, quedando identificado como RODOLFO DEL VALLE VALENCIA. Dicha acta policial se encuentra corroborada por denuncia signada con el N° 053, de fecha 12/03/2006, interpuesta por la ciudadana Jenny Janez. Asimismo consta en actas informe médico en la cual se evaluó a la ciudadana Jenny Janez, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.885.339, en la cual se deja constancia de las lesiones que presento: traumatismo generalizado contuso apreciándose edema y dolor a la movilización del dedo índice de la mano derecha y tx en el labio inferior; desprendiéndose que la detención del imputado RODOLFO DEL VALLE VALENCIA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado RODOLFO DEL VALLE VALENCIA, y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima JENNY JANEZ y de acudir a la residencia de la víctima ubicada en calle Libertad, sector Tierra Adentro, casa N° 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado RODOLFO DEL VALLE VALENCIA.
Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda, transcurrido el lapso legal para ello, una vez notificada la víctima de la anterior determinación.
Se ordena librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto.
Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado RODOLFO DEL VALLE VALENCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.437, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/08/1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Felipe García (v) y Maura Trinidad Valencia (d), con domicilio en la Calle Libertad, casa N° 02, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana JENNY JANEZ; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicarse es el Abreviado. Notifíquese a la víctima. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
BAM/raquel.-