REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001057

Visto el escrito presentado por el Abogado: CARLOS LENIN FIGUERA C., actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado: JOSE HUMBERTO MEDINA, en el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido, ya que este se encuentra privado de su libertad desde el 04 de Octubre de 2.004, habiéndose el proceso retardado por causa ajenas a su voluntad, a la Defensa y al mismo Tribunal, lo que ocasiona que él mismo, éste sufriendo una condena anticipada sin haber accedido a juicio; alegando de igual forma, que en el caso en concreto la Medida Privativa, no cumple todos los requisitos que se deben dar de manera concurrente y, que su defendido es el único de los co-imputados que permanece privado de su libertad, ya que a los otros imputados se les ha reconocido sus derechos Constitucionales.
Este Tribunal de Control Nº 03, para decidir en cuanto a la solicitud, Observa:
En fecha: 28 de Mayo de 2.001, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, los ciudadanos: ARGENIS PALACIOS y ANGELA MILAGROS PALACIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en agravio del ciudadano: MAURO JOSE RIVAS PERRONI, dictándoseles Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en fecha: 30 de Mayo del mismo año.

Al folio (226) de la Primera Pieza, riela auto del Tribunal, donde se acuerda la Captura de los ciudadanos: BERNARDINI SARMIENTO, JOSE HUMBERTO MEDINA y WUILLIANS JOSE SILVA, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En fecha: 19 de Junio de 2.001, escrito de Acusación, contra los ciudadanos: ANGELA MILAGROS DIAZ y ARGNIS SAMUEL PALACIOS, por el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del Artículo 84 Ejusdem.
En fecha: 18 de Octubre de 2.001, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los antes señalados ciudadanos, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público de la causa, con respecto a los mismos.
A los folios (262 al 264) de la Tercera Pieza, riela Decisión de fecha: 30 de Septiembre de 2.002, emanada de la Juez de Control Nº 03, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, en fecha: 14 de Octubre de 2.002, mediante auto que riela a los folios (276 al 278) de la antes mencionada Pieza, se acordaron de igual forma Medidas Cautelares Sustitutivas, al imputado: ARGENIS SAMUEL PALACIOS.
En fecha: 06 de Diciembre de 2.002, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, Revocó la Decisión emanada de la Juez de Control Nº 03, en la cual se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas, a la imputada: ANGELA MILAGROS PALACIOS, manteniéndose en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Revocándose de igual forma, la Decisión dictada al ciudadano: ARGENIS GRATEROL, en la cual le fueron concedidas en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha: 05 de Diciembre de 2.002.
En fecha: 04 de Octubre de 2.004, habiéndose ordenado el Traslado del imputado: JOSE HUMBERTO MEDINA, a la sede del Juzgado de Control Nº 03, por haberse declarado sin lugar el Recuso de Habeas Corpus, interpuesto por su Abogado de Confianza; el mismo fue impuesto de los motivos de su detención, declarándose en contra del referido ciudadano, Medida Privativa de Libertad, recibiéndose escrito de Acusación en fecha: 03 de Noviembre del mismo año.
En fecha 23 de Septiembre de 2.2005, vista la Decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha: 06-12-2.002, acatando la resolución emitida, quedó detenida la ciudadana: ANGELA PALACIOS y, se acordó librar Orden de Captura al imputado: ARGENIS SANUEL PALACIOS.
Al folio 25 de la Sexta (VI) Pieza del Expediente, cursa Decisión del Tribunal de la Causa, de fecha: 11de Noviembre de 2.005, en la cual se declaró con lugar la solicitud de la Defensa de la imputada: ANGELA MILAGROS PALACIOS, en el sentido de sustituir la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo que en fecha: 02 de Diciembre de 2.005, de que sustituida la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ARGENIS PALACIOS, por Medidas Cautelares Sustitutivas.
Lo que analizada la narración anterior, se observa que no existe dilación Judicial alguna, por parte de la causa, amen de que al imputado se le imputa la comisión de un delito grave, sancionado en una pena de 10 a 20 años de prisión, siendo que de igual forma, de acuerdo a la sanción prevista para el señalado hecho punible, no se ha sobrepasado aún la pena mínima, prevista para el referido ilícito, ni el limite máximo en base al principio de proporcionalidad, que establece el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose tampoco variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la Revisión de la Medida, solicitada por la Defensa del imputado: JOSE HUMBERTO MEDINA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA.,
ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO.
L3.