REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004880
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JULIO CESAR SALAZAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.616.869, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 06-08-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Belén del Valle Salazar (V), residenciado en Barrio el Esfuerzo, Calle el Milagro, casa sin numero, Barcelona, Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
"…..En fecha 11/11/2005, Aproximadamente entre las 7:00 y 7:45 horas de la noche, cuando la ciudadana LEIDIMAR DE VALLE MUNDARAY MEDINA, se encontraba en la redoma donde se ubica la fuente luminosa, de Barcelona, conduciendo su vehículo “ Marca Fiat, Modelo Siena, Color: Blanco con aviso de Taxi” donde afrontaba un gran congestionamiento de Vehículo, momento en el cual es abordada de forma violenta por dos sujetos , uno se colocó en el asiento posterior y el otro en el asiento trasero, recibiendo de parte del sujeto que ingreso en la parte del sujeto que ingreso en la parte trasera la instrucción de los llevar al sector denominado Tronconal , es cuando se percata que algo parecido a un arma de fuego le presiona a nivel de la espalda, diciéndole que era un atraco, optando por dar la vuelta en la redoma tomando dirección al Aeropuerto, y al pasar por un sector llamado Barrio Lindo, Y en un descuido de los sujetos se bajo del vehículo solicitando ayuda de los vecinos del dicho sector, quienes le prestaron la colaboración requerida, logrando solamente retener al sujeto que se encontraba en la parte delantera, ya que el sujeto que iba en la parte trasera ( Portador de la presunta Arma señalada por la Victima) logro huir , momento en el cual la victima solicito el auxilio Policial a un Funcionario que pasaba por el lugar en una unidad motorizada, a fin de que se trasladara al puerto Policial mas cercano, a pasados escasos minutos se presento al lugar de los hechos una patrulla de la Policía Simón Bolívar a quienes se le hizo entrega del sujeto aprehendido, donde se les leyeron sus derechos individuales practicándosele su detención preventiva…”
CAPITULO III
CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal se acoge la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público al hoy acusado JULIO CESAR SALAZAR, del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 82 todos del Código Penal, con las agravantes 11 y 12 del articulo 77 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEIDIMAR DEL VALLE MUNDARAY MEDINA.
CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, En cuanto a la atribución de los hechos presentados en la acusación fiscal como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 82 todos del Código Penal, con las agravantes 11 y 12 del articulo 77 Ejusdem. este Tribunal se aparta de la misma atribuyéndole una nueva calificación provisional como lo es Robo Genérico, en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente, por considerar que del análisis de las actuaciones cursantes al expediente no se desprenden hechos que configuren el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que del acta de entrevista que riela al filio 5, realizada a la Victima LEIDIMAR DEL VALLE MUNDARAY, se desprende que la misma afirma en la narración que hace de los hechos, que no logro ver el arma con que la apuntaban, que solo sintió algo que parecía el cañón de un arma de fuego apoyada en la parte baja de su espalda, acogiéndose así el pedimento de la defensa. Asimismo se desestiman las circunstancias agravantes formuladas por el Fiscal del Ministerio publico en su escrito acusatorio, en razón de que no se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos se haya valido intencionalmente de las circunstancias, establecidas en los ordinales 11 y 12 del articulo 77 del Código Penal.
SEGUNDO; Se admiten en toda y cada una de sus partes las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, por ser licitas, pertinentes y necesaria, ya que la pertinencia y necesidad de las misma se encuentran claramente explanadas en el escrito acusatorio, tanto en el capitulo tercero que hace referencia a los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan como en el capitulo relativo al ofrecimiento de medios de pruebas, razón por la cual se niega el pedimento de no admisión de las pruebas, por parte de la Defensa.
TERCERO: En relación al planteamiento de que los hechos imputados son contradictorios y a los argumentos que esboza la Defensa en cuanto a los testigos presentes en el hecho, tales cuestiones obedecen a situaciones de fondo que deber ser debatidas en el Juicio Oral y Publico.
CUARTO: Este despacho procede a la revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado de autos y fundamentos lo hace en los términos siguientes: En virtud que durante el desarrollo de la presente audiencia fue admitida parcialmente la acusación presentada por al Ministerio Publico, por tipificarse los hechos descritos como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, este Tribunal como Medida menos gravosa y por considera que no existen fundadas sospechas de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, no estando tampoco dada la presunción que establece el parágrafo primero del articulo 251 Código Procesal Penal. y en base al calificación jurídica provisional que hizo esta instancia y en apego al texto penal adjetivo y a la Constitución de la Republica, que afirma el principio de libertad, acuerda otorgar una Medida Menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, por ante la oficina de Alguacilazgo, no salir de la Jurisdicción del Tribunal y residir en una dirección determinada, la cual es la siguiente: El Rincón del Paraíso, cerca del cementerio, un rancho de zinc, Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui.
QUINTO: Se ordena apertura el presente proceso a Juicio Oral Publico, emplazándose a las partes para que en un termino común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda en la oportunidad legal, así como se ordena al secretario de este Juzgado a remitir a Juicio las actuaciones que conforman la presenta causa. Librese oficio a la Policía Municipal de Bolívar, participando la Libertad del imputado. Librese Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre el régimen de presentaciones al imputado JULIO CESAR SALAZAR. Con la lectura y firma de esta acata quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del acusado JULIO CESAR SALAZAR, del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 82 todos del Código Penal, con las agravantes 11 y 12 del articulo 77 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LEIDIMAR DEL VALLE MUNDARAY MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
DRA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. HECTOR JOSE MUSSO
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