REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000959
ASUNTO : BP01-P-2006-000959

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JESUS RAIMUNDO ROMERO, ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA y DAISELIS JOSEFINA SALAZAR MARIN, a quien se le atribuye la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, DRA. MARIELBA GENER, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial suscrita por el funcionario Sub Inspector ALBERTO CANACHE, donde se deja constancia de los siguientes, “Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, a bordo de la UP02 en compañía de los funcionarios Agentes LUIS VIERA, MELVIS RODRIGUEZ, JESUS GARCIA, JEAN CARLOS MEDERO, JOEL HERNANDEZ y MARIA AVILA, específicamente cuando nos desplazábamos por la Calle Bermúdez de Barrio Sucre de Barcelona, donde fuimos abordados por un ciudadano quien se identifico como Efraín Antonio Silva Beauperthuy, quien nos manifestó que tres ciudadanos entre ellos una dama, lo habían despojado de la cantidad de Cien Mil Bolívares en efectivo, y una cadena de oro, procediendo de inmediato a montar al ciudadano en la unidad y realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a pocos metros de la referida calle a un ciudadano, el cual fue identificado por el ciudadano agraviado como una de las personas que lo habían robado minutos antes, motivo por el se procedió a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, la cual acato sin oponer resistencia, procediendo a realizarle al ciudadano un registro corporal, y en presencia del ciudadano agraviado, incautándole oculto entre sus ropas y a la altura de la cintura del lado derecho Un (01) Fascimil, Tipo Pistola, Marca: Browining, de color plateado, con cacha de material sintético de color marrón, quien dijo ser y llamarse como JESUS RAIMUNDO ROMERO; continuando con el recorrido por el referido lugar, logrando avistar a las otras dos personas entre ellos la dama, identificadas por el ciudadano agraviado, procediendo a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, la cual acataron sin oponer resistencia, procediendo a realizarles un registro corporal, y en presencia del ciudadano agraviado, incautándole al ciudadano oculto entre sus ropas y a la altura de la cintura del lado derecho Un (01) Fascimil, Tipo Pistola, Sin Marca visible, con cacha de material sintético de color marrón, sujetada a la altura de la recamara con teipe de color negro, quedando este identificado como ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón Blue Jean que vestía para el momento la cantidad de Cinco Mil Bolívares en billetes de papel moneda nacional de libre circulación, quedando esta identificada como DAISELIS JOSEFINA SALAZAR MARIN, se procedió a la aprehensión formar de los ciudadanos e imponiéndolo de sus derechos…” Con el Acta de Entrevista del ciudadano SILVA BEAUPERTHUY EFRAIN ANTONIO, cursante al folio 04 y 05; surgiendo así elementos de convicción que hacen presumir, la participación de los imputados en el delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 en su aparte in fine del Código Penal, siendo este delito de acción pública merecedor de pena de privativa de Libertad cuya acción penal no está prescrita; finalmente tratándose de un hecho punible, que en su límite máximo excede la pena de 10 años, se DECRETA para los ciudadanos JESUS RAIMUNDO ROMERO, ENMANUEL RAFAEL PINTO y DAISELIS JOSEFINA SALAZAR, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251m ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificado en actas procesales, permaneciendo recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa Pública en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas. Remítase oficio al referido organismo de investigación penal.
TERCERO: De la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que a la ciudadana DAISELIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.196, en fecha 15/12/2004, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2002-000542, le fue revocada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por incumplimiento de las mismas, y dictada orden de captura, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1ro. Del artículo 44 de la Constitución de la República.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ENMANUEL RAFAEL PINTO CORREA, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-04-86, de 19 años de edad, de estado civil en soltero, de profesión u oficio obrero de auto lavado, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.169.743, hijo de Franklin J. Pinto (v) y de Migdalia M. Correa de Pinto (v), y residenciado en la Calle 9, sector Santa Lucia, Casa N° 564, Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui.; JESUS RAIMUNDO ROMERO, quién es Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día desconoce datos acerca de su nacimiento, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- Indocumentado, desconoce los nombres de los padres, residenciado en Calle Virgen del Valle, Casa N° 28, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, y DAISELIS JOSEFINA SALAZAR, quién es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 21-11-75, de 30 años de edad, de estado civil en soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.289.196, hija de Orlando Salazar (d) y de Nancy Marín (v), y residenciado en la Calle Virgen del Valle, casa N° 29, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 en su aparte in fine del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos todo de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251m ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
BAM/dilia