REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000960
ASUNTO: BP01-P-2006-000960

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) NORA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada MARIA PESSOLANO DE GUTIERREZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito Lesiones Personales, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:

PRIMERO: Cursa de las actuaciones acta policial de fecha 01 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario Agente NEPTALI GUERRA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy,. Encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 01 en compañía del agente Venacio Rengel, recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones en el cual le indican que se trasladaran hasta el Apartotel Doña Josefina, donde presuntamente se suscitaba una riña entre dos ciudadanas, una vez en el sitio la referida comisión policial una vez en el sitio fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como Marlene Lorenzo, quien presentaba una lesión (hematoma) en la frente, indicando que fue agredida por una empleada del Hotel Doña Josefina, procediendo los funcionarios policiales a entrevistarse con la administradora del referido hotel, identificada como Carmen Zabala, quien hizo entrega a la comisión policial de una pala de material sintético color negro, partida en la base, presuntamente utilizada por la empleada para agredir a la víctima, posteriormente la administradora se dirigió a las habitaciones regresando con la presunta agresora, quedando detenido e identificado como MARÍA PESSOLANO DE GUTIERREZ. LA referida acta policial, se encuentra corroborada por la denuncia común N° 0108-06, de fecha 01 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana MARLENE LORENZO FUNDORA. Asimismo consta en actas procesales Constancia Médica practicada a la ciudadana MARLENE LORENZO FUNDORA, en el cual se indica que presentó traumatismo cráneo encefálico leve con objeto contuso en región frontal derecha sin fractura, suscrito por el Médico William Torres, De donde se desprende que la detención del imputado MARÍA PESSOLANO DE GUTIERREZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado MARÍA PESSOLANO DE GUTIERREZ, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de comunicarse con la víctima MARLENE LORENZO FUNDORA, y de acudir a la residencia de la víctima ubicada en el Apartotel Doña Josefina, piso 02, oficina N° 01, Avenida Municipal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano MARÍA PESSOLANO de GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.360.505, venezolana, natural de Napolí, Italia, donde nació en fecha 28/05/1961, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, hijo de los ciudadanos: Miguel Pessolano (d) y Teresa de Pessolano (v), de profesión u oficio: Supervisora de Ama de Llaves, domiciliado en: Avenida Intercomunal, casa N° 426, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto de la Policía del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADANNEL GUERRERERO