REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000965
ASUNTO : BP01-P-2006-000965

Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, en calidad de detenido al imputado YANS MARCOS CUMANA GUZMAN, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, previamente designada, este Tribunal para decidir emite el siguiente pronunciamiento:
Cursa de las actuaciones acta policial de fecha 28 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario ELVIS GUEVARA, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de este Estado; donde se hace constar que siendo la misma fecha aproximadamente a las 02:35 horas de la tarde, se presentó en la zona policial Nº 01 una ciudadana quien fue identificada como: FRANCIS CAROLINA CACHARUCO GUZMAN, quien manifestó que minutos antes un ciudadano la había agredido con un arma contundente (bate de madera), seguidamente el mismo se trasladó en compañía de los funcionarios JESUS RODRIGUEZ, YAMILETH GUAINA y la ciudadana agredida, al lugar donde fue objeto de agresión, específicamente a la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 13-32, Sector 29 de Marzo de Barcelona y una vez en el sitio señaló a un ciudadano que estaba parado al frente de la residencia antes mencionada, como el mismo ciudadano que la había agredido minutos antes, procediendo a darle la voz de alto, la cual acató, seguidamente le efectuaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder un objeto contundente (bate de madera) envuelto en la parte delgado del mismo, de teipe de color negro con la cual la había agredido, el ciudadano quedó identificado como: YANS MARCOS CUMANA GUZMAN; la referida acta policial se encuentra corroborada por el testimonio de la ciudadana: FRANCIS CAROLINA CACHARUCO GUZMAN, la cual expresa que ella se encontraba en su casa y en el momento en que se estaba peinando el ciudadano de nombre JEAN CARLOS CUMANA, empezó a agredir verbalmente a su hijo de nombre LUIS ALEJANDRO GOMEZ, luego ella vio que estaba insultando a su hijo, le gritó, diciendo igualmente que él tenía un plato de comida y se lo lanzó y de ahí comenzó a agredirla con los puños, luego se metía para la casa de ella, ella agarró unas botellas y se las lanzó, en eso salió de la casa con un bate de madera forrado en teipe hasta el mango del bate, y empezó a golpearla con el bate en la cabeza varias veces, ocasionándole una herida en la cabeza y moretones en el cuerpo, luego la amenazó con una pistola que tenía de que le iba a dar unos tiros, luego se mete para su cuarto y el tumbó la puerta y la siguió golpeando y le rompió el ventilador; desprendiéndose que la detención del imputado YANS MARCOS CUMARÍN GUZMAN, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado YANS MARCOS CUMARÍN GUZMAN, y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.-Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima FRANCIS CAROLINA CACHARUCO GUZMAN y de acudir a la residencia de la víctima ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 13-32, Sector 29 de Marzo, Barcelona.
El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado YANS MARCOS CUMARÍN GUZMAN. Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda, transcurrido el lapso legal para ello, una vez notificada la víctima de la anterior determinación.
Remítase oficio a la Zona Policial Nº 01 de este Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: la LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado YANS MARCOS CUMARÍN GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.165.277, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/08/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ALCENIO CUMARÍN (v) y JULIA GUZMAN (v), con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 13-32, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS CAROLINA CACHARUCO GUZMAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a aplicarse es el Abreviado. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
BAM/raquel.-