REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000966
ASUNTO : BP01-P-2006-000966
Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) NORA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO JOSE LIRA VERACIERTA, a quien se le atribuye la comisión de un delito Lesiones personales leves, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
PRIMERO: Cursa de las actuaciones acta policial de fecha 01 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) 4346 Oscar Celestino González Droz, adscrito al Puesto de Barcelona del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; donde se hace constar que siendo la misma fecha aproximadamente a las 06:30 de la mañana, fue comisionado por el oficial de Guardia Sgto 2do (TT) Ramón Viña, para que se trasladará a la Avenida Intercomunal debajo del elevado de Lechería y por posible accidente de transito con persona lesionada … al llegar al sitio se entrevistó con el Subinspector de la Policía del Municipio Urbaneja, Orson Goitia, quien presentó al ciudadano PEDRO JOSÉ LIRA, ….. y conductor de la camioneta Chevrolet, Trail Blazer, gris, placa BBC-72Z, …., y quien informo que con le vehículo el cual conducía, arrollo y lesiono a una persona de sexo masculino, él cual fue auxiliado y trasladado a la Clínica Santa Ana… quedando detenido e identificado como PEDRO JOSÉ LIRA VERACIERTA. De donde se desprende que la detención del imputado PEDRO JOSÉ LIRA VERACIERTA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado PEDRO JOSÉ LIRA VERACIERTA, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, Barcelona, Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano: PEDRO JOSÉ LIRA VERACIERTA, titular de la cédula de identidad N° 16.666.320, venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/03/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: José Lira (v) y Nancy Veracierta (v), de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: Lecherías, Puerto Príncipe, villa 171, Avenida Américo Vespucio, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPÓSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Comandante de la Unidad N° 21 del Cuerpo Ténico de Vigilancia Transito y Terrestre de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido y a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participar las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ADANNEL GUERRERO