REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000764
ASUNTO : BP01-P-2006-000764

En fecha 7 de Marzo del año 2006 se recibió de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual se solicita la expedición de orden de aprehensión contra el ciudadano: RONALD DE JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.102.371, residenciado en la Calle 8, Casa Nº 26, Sector Aldea de Pescadores de Puerto la Cruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numerales 1º, 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34, ordinales 1º, 3º y 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conexión con los artículos 108, ordinal 10º y 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282 y 240, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAICARA.
Al mencionado ciudadano: RONALD DE JESÚS MARCANO, se le imputa que en fecha26 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche se encontraba en compañía de RAMON ELOY RODRÍGUEZ TORO, en el sector adyacente a su casa, ubicada en la Manzana 20, Barrio la Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando avistaron que se aproximaba un vehículo Marca Fiat, Color Gris, tripulado por los funcionarios policiales WILFREDO JOSE CAGUA GOMEZ, FRANKLIN RAFAEL GUARAGUA PEDRIQUE, ANGEL MALPA y RONALD MARCANO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Gobierno del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quienes de forma violenta y sin motivo alguno procedieron a desenfundar sus armas de fuego apuntando a los jóvenes antes referidos, realizándoles inspección corporal, no encontrando objeto de interés criminalístico, pegándolos contra la pared, obligando al joven ROBERTO ANTONIO GUAICARA, a introducirse en el vehículo Fiat, posteriormente golpearon al joven RAMON ELOY RODRÍGUEZ TORO, quien trató de introducirse en el auto con la intención de acompañar a su amigo de infancia, en eso uno de los funcionarios actuantes le pregunta a RAMON ELOY RODRÍGUEZ TORO, que “SI EL TAMBIÉN SE QUERÍA MORIR”, llevándose los funcionarios al joven ROBERTO ANTONIO GUAICARA hacia la Calle El Hueco, Barrio la Carpa de Barcelona, donde resultó muerto, producto de varias heridas producidas por arma de fuego, procediendo los funcionarios actuantes a notificar al comando de su policía que habían sostenido un enfrentamiento con cuatro ciudadanos, simulando de manera descarada que el ciudadano ROBERTO GUAICARA, se había enfrentado con ellos, argumentando que tuvieron que hacer uso de sus armas de fuego para resguardar su integridad física.
I
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En la presente causa se precalificó el hecho punible por parte del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, 426, 282 y 240, todos del Código Penal vigente, de los cuales los de mayor entidad merecen pena corporal, observándose que la acción penal no se encuentra prescrita.
Igualmente señala el citado artículo que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RONALD DE JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, antes identificado, ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, elementos éstos que se extraen de las siguientes actuaciones:
Acta de entrevista de fecha 16 de Agosto de 2005, realizada a la ciudadana: ALEJANDRINA JIMÉNEZ CAMPOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... yo vivo como a cuatro casas de la casa de la mamá de “ROBERTICO” así lo conocíamos cariñosamente, él había pasado todo el día en mi casa en el patio acostado en un chinchorro y se fue como a las 7:00 de la noche de mi casa, luego como a las 9:30 de la noche yo estaba sentada en el porche de mi casa agarrando fresco, en eso vi que “ROBERTICO” estaba como agachado en frente de su casa comiéndose una teta (helado) y estaba un muchacho con él, pero no se quien es, en eso pasaron dos carros, pero uno solo se paró y se bajó un señor con algo como en la mano, revisó a los dos muchachos, o sea a “ROBERTICO” y a la que estaba con él, dejaron ir al otro muchacho y a “ROBERTICO” lo metió dentro del carro y se fueron, luego en la mañana me enteré que lo habían matado...”.
Acta de entrevista de fecha 15 de agosto de 2005 realizada a la ciudadana: ANDREINA DEL VALLE TOLEDO RODRÍGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...eso fue el día 26 de Febrero del 2003, creo que era un miércoles, yo venía pasando por todo el frente de la casa de ROBERTICO, él estaba sentado allí en la acera junto con otro muchacho que le dicen “EL NIÑO”, no se su nombre, yo iba para mi casa y llevaba a mi hijo de dos años en su coche, vi que pasó un carro pequeño de color azul, luego venía otro Fiat Uno de color gris, no le vi las placas, tenía los vidrios ahumados y cerradas las ventanas, se paró enfrente de la casa de ROBERTICO, se bajaron dos policías uniformados de Poli Anzoátegui, uno tenía una ametralladora, se la puso a ROBERTICO por la espalda, les dijeron “quieto” ROBERTICO y EL NIÑO se pararon, los pegaron de la pared, revisaron al NIÑO primero y luego revisaron a ROBERTICO, le hicieron señas al NIÑO para que se fuera y agarraron a ROBERTICO por la guardacamisa y lo montaron en el carro, en la parte de atrás y se fueron... después en la madrugada me enteré que a ROBERTICO lo habían matado, al día siguiente vi en el periódico que ROBERTICO había muerto en un enfrentamiento, cosa que no es cierto porque cuando a él lo revisaron no le encontraron ningún tipo de arma...”.
Acta de entrevista de fecha 16 de agosto de 2005, realizada a la ciudadana: LUISA ELIZABETH MAZA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...yo me encontraba sentada en la puerta de mi casa, la cual queda al lado de la casa de la señora EDELAIDA madre de ROBERTO GUAICARA, acompañada de mi hijo LUIS GIOVANNY MAZA (fallecido), mi hijastro HECTOR LUIS MEDINA y la esposa de él de nombre KARINA no se el apellido, eran entre las 9:10 a 9:15 cuando vinos que se estacionó el carro, un Fiat de color gris sin placas, salieron dos funcionarios de ese carro, tenían franelas negras y pantalón azul oscuro, como los que usan los policías, uno era flaquito jovencito, buen mozo, era nuevo porque lo vi como nervioso, le vi un revolver, el otro era también delgado pero más rellenito, moreno alto, también joven, tenía un arma pero no la precisé, porque llegaron rápido, los levantaron, porque estaban sentados en la orilla de la acera, los pegaron de la pared, les dijo el más fuerte que no se movieran, lo revisaron y le dijeron que se metieran en el carro, cuando el otro muchacho se iba a meter junto con ROBERTICO en el carro le dijeron “tu no, solamente el” señalando a ROBERTICO, el muchacho se quedó ahí sorprendido y a ROBERTO se lo llevaron en el carro... después me acosté y al rato mi hijo se acercó y me dijo que habían conseguido a ROBERTICO muerto en la morgue...”.
Trayectoria Balística Nº 9700-029-TB-0116, de fecha 07/09/2005, suscrita por el experto en Balística BUCHANAN CEDRES UMANES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: Se trasladó en compañía de funcionarios del área de planimetría y del ciudadano Fiscal 19º de Derechos Fundamentales del Estado Anzoátegui, al sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: Calle El Hueco, Valle la Carpa, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui. Elementos de Interés Criminalístico: Sitio del suceso: trátese de un sitio del suceso del tipo abierto, luz natural, se observa piso de tierra en su totalidad... Ubicación de Impactos u Orificios: Se realizó una minuciosa y exhaustiva búsqueda en la cual no se localizaron elementos físicos de juicio tales como impactos u orificios en objetos móviles o fijos u otras evidencias de interés criminalístico. Según protocolo de autopsia numero 171 de fecha 27/02/2003, practicado al cadáver del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUAICARA: 1) un orificio de entrada de proyectil en hemitórax anterior derecho... 2) Un orificio de entrada de proyectil en hemitórax lateral derecho a nivel de la sexta costilla... 3) Un orificio de entrada de proyectil en hemitórax anterior derecho a nivel del 4to espacio intercostal con línea clavicular interna... 4) Un orificio de entrada de proyectil en cara a nivel del lado derecho del mentón ovoide de 1x1.2 CMS con orificio de salida en región cervical posterior (nuca)... 5) Herida razante en hemitórax anterior derecho de 3cms por encima de la tetilla. 6) Un orificio de entrada de proyectil en cara postero-interna, tercio medio del antebrazo izquierdo con orificio de salida en cara postero externa, tercio superior del antebrazo. Fractura el radio. 7) Un orificio de entrada de proyectil en cara antero-interna, tercio superior del antebrazo. 8) Un orificio de entrada de proyectil en cara antero-interna, tercio superior del antebrazo derecho con orificio de salida en cara antero-externa, tercio medio del antebrazo. 9) Un orificio de entrada de proyectil en cara antero interna tercio inferior del antebrazo derecho con orificio de salida en cara antero-externa, de la mano... (Trayectoria que riela a los folios siete (7) ocho (8) y nueve (9) de la presente causa).
Acta de entrevista de fecha 7 de Octubre de 2005, realizada al ciudadano RAMON ELOY RODRÍGUEZ TORO, quien entre otras cosas expuso”:...Ese día yo estaba sentado en la acera de el frente a la casa de ROBERTO ANTONIO GUAICARA... en eso llegó un carro, un Fiat de color gris, vidrios ahumados sin placas, se paró en todo el frente de donde nosotros estábamos sentados, como nosotros no teníamos problemas con nadie nos quedamos ahí tranquilos, el chofer abrió la puerta y se nos quedó viendo y el que iba atrás del chofer se bajó, le puso una sub-ametralladora ingra a ROBERTO en el cuello, lo montaron en el carro en la parte de atrás, en el medio del puesto de atrás yo también me quise montar en el carro, pero no pude porque me dieron un cachazo en el pecho y el policía me dijo “que te quieres morir tu también”, éste se montó en el carro y arrancaron, en eso yo llamé a la señora ADELAIDA y le dije que a ROBERTICO se lo habían llevado detenido, estuve esperando ahí hasta el otro día, la mamá y las hermanas de ROBERTICO lo salieron a buscar por todas partes, el otro día me enteré que habían matado a ROBERTICO y cuando lo vi estaba todo acribillado...”.
Acta de entrevista de fecha 07 de Octubre de 2005, realizada al ciudadano ROBERT JOSE GIL, quien entre otras cosas expone: “...Eso fue en el año 2003, creo que fue un día domingo, yo para ese momento vivía a media cuadra de la casa de ROBERTO ANTONIO GUAICARA, entonces a eso de las 9:00 de la noche yo venía llegando a mi casa, en mi carro... en lo que vengo llegando un carro Fiat Uno color gris claro iba saliendo por la misma calle, la señora ADELA me dijo “ahí llevan a ROBERTICO” yo traté de seguirlos pero se me perdieron en una intercepción”.
Reconocimiento Legal Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-128-B-0588, de fecha 29 de Septiembre de 2005, suscrito por los Expertos en Balística CARMEN VILLARROEL y JOSE RAFAEL BLONDELL, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la peritación practicada a:
- Arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de sub.-Ametralladora, Marca Ingra (no visible), sin serial aparente, sin acabado superficial, calibre 9 milímetros parabellum.
- Arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, Marca Pietro Bereta, calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden N37670Z, modelo 92FS, fabricada en Italia.
- Un proyectil perteneciente a una de las partes que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, calibre 38 Special, blindado, originalmente de forma cilindro ojival, con deformación, motivado al impactar contra un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular, observándosele microscópicamente huellas de campo y estrías. Conclusiones: El Proyectil suministrado como incriminado fue disparado por un arma de fuego distinta a las descritas en el texto del presente informe.
Igualmente se observa que en la presente causa, se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por cuanto el hecho precalificado excede en su pena del límite de diez (10) años, lo que hace presumir el peligro de fuga, presumiéndose de igual forma el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación por la condición de ex-funcionario policial de RONALD DE JESÚS MARCANO.
En consecuencia se hace procedente decretar ORDEN DE APREHENSIÓN contra RONALD DE JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem y ordinal 2º del artículo 252 Ibidem.

RESOLUCIÓN

Por las antes expuestas razones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado: RONALD DE JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.102.371, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Publíquese. Regístrese. Líbrense los oficios correspondientes junto con la orden de aprehensión respectiva. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS