REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000823
ASUNTO : BP01-P-2006-000823

Por cuanto se observa que en esta misma fecha fue recibida la presente causa por este Tribunal de Control Número 03 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados FRANK JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, PEDRO JOSE SARRAMEDA GUACHEQUE y ANTOLINEZ SERRANO ALEXIS ENRIQUE, y en virtud que se observa que fue decretado en fecha 16 de febrero del año en curso, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, y hasta la fecha han transcurridos más de treinta (30) días sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentada escrito Acusatorio; es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones, y observándose que en fecha 16 de Febrero de 2006, fue decretado por el Tribunal de Control Número 01 de este Circuito Judicial, mediante resolución y por solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los imputados FRANK JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, PEDRO JOSE SARRAMEDA GUACHEQUE y ANTOLINEZ SERRANO ALEXIS ENRIQUE, y en virtud de que el día 18/03/2006 se venció el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presentara la Acusación correspondiente en la presente causa, y conforme lo prevé el mencionado artículo 250; es por lo que Tribunal de Control Número 03, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los imputados FRANK JOSE VELASQUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.181.862, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/05/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Frank Velásquez y Aide Mercedes González, residenciado en Calle La Línea, Bella Vista, Nº 68, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; PEDRO JOSE SARRAMEDA GUACHEQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.411.325, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/06/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Pedro Sarrameda y Aleida Guacheque, residenciado en Guanta, sector Chorreron, calle La Payon, Nº 143, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RMEITI HASSAN, y ALEXIS ENRIQUE ANTOLINEZ SERRANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.293.332, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/07/1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Isolina Serrano y Luis Antolinez, residenciado en Urbanización Chuparin, bloque 02, apartamento 02, Planta Baja, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RMEITI HASSAN, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, lo cual consiste en las siguientes condiciones: 1°) Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, y 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decreta la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los imputados FRANK JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y PEDRO JOSE SARRAMEDA GUACHEQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ANTOLINEZ SERRANO ALEXIS ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con los establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3° 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de traslado para el día de 21 de Marzo de 20006, a las 08:30 A.M., a objeto de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio al Director Presidente de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participar la libertad del imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES.