REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001158
ASUNTO : BP01-P-2006-001158

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, penado en el artículo 415 Y 418 del Código Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 12 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente las 11:30 p.m. horas de la noche, el ciudadano José Luis Mariño, se encontraba en estado de ebriedad y golpeo en dos oportunidades a su esposa la ciudadana Verónica Teresa del Rosario Chacón, quien tratando de esquivar un golpe, el ciudadano José Luis Mariño le propino a su hija menor de nombre (identidad omitida) de apenas diez (10) meses de edad, posteriormente la encerró bajo llave, en una segunda oportunidad cuando su esposa tenia en sus brazos a su hija (identidad omitida), la tomo por el cabello, la arrastro por el piso y le causo varias excoriaciones en la rodilla izquierda y cuello, causándole lesiones que de conformidad con el reconocimiento medico legal practicado resultaron ser de carácter menos graves y a la niña (identidad omitida), le causo lesiones leves...". En donde se evidencia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, penado en los artículos 415 y 418 del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 12 de Mayo de 2002, hasta la presente fecha han trascurrido más de Tres (03) años. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 5° y 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LEVES, penado en el artículo 415 y 418 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano (a) VERÓNICA TERESA DEL ROSARIO CHACON y MARINÁIS MARIÑO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 5° y 6° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES