REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001326
ASUNTO : BP01-P-2006-001326
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 28 de Junio de 2000, en virtud de denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial por el ciudadano (a) MARIA DANIELA GUADALUPE CELTA ARROYO, quien entre otras cosas manifestó: "…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas , luego de violentar la Santamaría y el vidrio delantero de la puerta de la DISTRIVUIDORA DE HIELO de nombre WILD-ICE, C.A., lograron introducirse en el interior de la misma, de donde sustrajeron dos (02) cajas de whisky vat 69, valorado en cuarenta mil bolívares, cada una, dos (02) botellas de Buchanan 12 años, Sesi (06) somethiin special, seis (06) botellas de chequers, Cinco (05) dewars, tres (03) white hourse, todo por un monto aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares, doce (12) tarjetas telefónicas únicas, por un valor de ciento cincuenta mil bolívares...". En donde se evidencia en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Reformado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 28 de Junio de 2000, hasta la presente fecha han trascurrido más de Cinco (05) años. Por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal esta prescrita. En consecuencia de ello lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Reformado, en perjuicio de la DISTRIVUIDORA DE HIELO WILD-ICE. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,en concordancia con los Artículos 108 Ord. 4° del Código Penal Derogado en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVEREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS JONES