REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001414
ASUNTO : BP01-P-2006-001414

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados WILLIAMS RAMON SANTAMARIA y JORGE LUIS CARIMA VILLEGA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BRLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensor Pública; DRA. NELMAR CONTRERAS; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ANTONIO JOSE RONDON ORONO, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose el procedimiento a seguir el ordinario según lo establecido en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia del acta policial inserta al folio 03 y vto., suscrita por el funcionario Sargento Segundo JOSE PINO VELASQUEZ, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui…, dejo constancia de la siguiente diligencia policial…me encontraba de servicio en la Unidad P-08 en compañía de los Agentes FRANCELIS MARIA PORTILLO, HECTOR PINO y RAUL MOLINA, cuando recibimos llamada de radio del Centralista de Servicio de la Zona Policial N° 01. Distinguido VICTOR PEREIRA, quién me informo que nos trasladáramos a la Calle Bolívar del Sector 29 de Marzo de Barcelona, ya que en la misma presuntamente se encontraban dos ciudadanos protagonizando una riña colectiva entre ambos y uno de ellos se encontraba herido, seguidamente y con la seguridad del caso nos trasladamos al sitio y una vez en la misma verificamos que era positivo, a los mismos le dimos la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia…., les practicamos una inspección corporal a cada uno de ellos encontrándole al primero en sus partes intimas “UN (1) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA KOCH MESSER, DE APROXIMADAMENTE 30 CENTIMETROS DE LARGO, COLOR PLATEADO CON CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRO, siendo este identificado como WILLIANS RAMON SANTAMARIA…., y JORGE LUIS CARIMA VILLEGAS…,. No existiendo experticia del arma supuestamente decomisada, de la misma manera ante la falta de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano JORGE CARIMA, de las lesiones, que presenta el ciudadano que permita determinar a este Juzgado, el tipo de lesión que sufrió, es por ello que este Tribunal de Control Numero 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor de los imputados WILLIANS RAMON SANTAMARIA y JORGE LUIS CARIMA VILLEGAS, ya identificados en actas procesales, por lo antes expuesto, todo ello de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad de los referidos imputados.
CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que dicte en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los ciudadanos WILLIANS RAMON SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.760, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04 de Junio de 1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Ramón Mújica y Carmen Santamaría, domiciliado en la Avenida Cayaurima, Sector 29 de Marzo, casa N° 14-2, Barcelona, Estado Anzoátegui y JORGE LUIS CARIMA VILLEGAS, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10 de Febrero de 1974, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Rafael Carima y Justina María Villegas, residenciado en el sector 29 de Marzo, casa N° 20, Calle Principal, Barrio Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo oficio de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA DE GUARDIA,
ABOG. ADANNEL GUERRERO