REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001417
ASUNTO: BP01-P-2006-001417
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA MONTERO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ROBERT MANUEL YEGUEZ LOPEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, y solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DRA. NEÑLMAR CONTRERAS, designada por este Tribunal, este Tribunal para decidir observa:
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Cursa de las actuaciones Denuncia N° 0239-06, interpuesta por la ciudadana EULICAR DEL VALLE SALAZAR GIROT, quien expone: “ Me encontraba en casa de mi abuela y en eso llegó el ex esposo de nombre ROBERT YEGUEZ entró molesto y sin mediar palabras me agarró por el brazo, me llevó hacia la calle por los cabellos y me lanzo al suelo dándome patadas, golpes con el puño por la boca y todo el cuerpo, en eso se metió Lisset Girot y mi abuela Narcisa Caraballo para evitar que me siguiera golpeando pero él tiro en el suelo a mi abuela, luego se metieron algunos vecinos para desapartar y él salió corriendo, y yo me vine para acá a formular denuncia, es todo”. Denuncia esta corroborada por la ciudadana EULICAR DEL VALLE SALAZAR GIROT (f. 04 ). De donde se desprende que la detención del imputado ROBERT MANUEL YEGUEZ LOPEZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANCIA, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 21, Ordinal 1° Ejusdem.
SEGUNDO: Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado ROBERT MANUEL YEGUEZ LOPEZ, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 Ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, que consiste en: 1.- Prohibición de Comunicarse con la victima EULICAR del VALLE SALAZAR GIROT, y la residencia de esta ubicada en: calle Pichincha, casa numero 03, sector Montecristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y 2.- Régimen de presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con los artículos 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, con la finalidad de que sea distribuido al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda en su debida oportunidad, a través de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
CUARTO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado: ROBERTH MANUEL YEGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.037.907, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 09/05/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: Ciro Yeguez (v) y Dainy Lopez (v), de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Juan Griego, Sector Juan Mollane, Calle 09, Casa N° 01, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia; todo conforme a lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el articulo 39 Ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ADANNEL GUERRERO
BAM/dilia.-