REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004882
ASUNTO : BP01-P-2005-004882
Visto el escrito presentado por el abogado GEOBANI ANTONIO VERACIERTA MISSEL, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JUNIOR ARREAZA, quien expone y solicita, que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, debiendo presumirse inocente, debiendo la privación de libertad ser interpretada restrictivamente, solicitando la revisión de la medida por la cual fue privado preventivamente de libertad y se le sustituya por otra medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a que se han modificado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la mencionada medida, ya que han cesado o desaparecido las razones que motivaron su detención ya que su defendido no fue reconocido en el acto de reconocimiento por la víctima, teniendo más de noventa (90) días privado de su libertad, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa:
En fecha 13 de Noviembre de 2005, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control N° 06, a los ciudadanos: ROSMEL ALFONSO MARCANO y JUNIOR JOSE ARREAZA, a quienes se les decretó en fecha 14 del mismo mes y año, medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano MOISES DE JESUS HERNANDEZ GIL.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, se interpuso escrito de acusación por los fiscales sextos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra los imputados: ROSMEL ALFONZO MARCANO y JUNIOR JOSE ARREAZA, fijándose la audiencia preliminar para el día 26 de Enero de 2006, la cual se difirió para el 22 de Febrero por incomparecencia de la víctima y esta a su vez para el 23 de Marzo del corriente año por incomparecencia de la víctima.
Hecha la narración anterior esta juzgadora encuentra, que si bien es cierto que en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la víctima manifestó no reconocer a los imputados, no menos cierto que del acta policial que cursa a las actuaciones, se desprende que los mencionados imputados fueron aprehendidos en el interior del vehículo que fuera descrito por la víctima como aquel del que había sido recientemente despojado, existiendo por tanto, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JUNIOR JOSE ARREAZA, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo de igual forma que de acuerdo a la sanción prevista para el señalado delito no se ha sobrepasado aun la pena mínima prevista para el referido ilícito ni el límite máximo establecido en base al principio de proporcionalidad, que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada por la defensa del imputado JUNIOR JOSE ARREAZA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS