REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000539
ASUNTO : BP01-P-2004-000539
En el día de hoy, veinticuatro de Marzo (24) de Dos mil Seis (2006), siendo la 1:00PM el día, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado ARGENIS MADRID LOPEZ, previa Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano VICTOR JAVIER ROJAS. Se Constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Sala de Audiencias con la presencia de la Juez Dra.- BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, acompañada del Secretario de sala ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia: La Defensora Pública Penal Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, el fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ARMANDO LOROÑO, El Imputado ARGENIS MADRID LOPEZ. No así La Victima VICTOR JAVIER ROJAS, la aparece debidamente notificada en fecha 18-02-2005, tal como consta en resulta de boleta de notificación que riela al folio 59 de la presente causa., observando esta juzgadora que la mencionada victima, no ha mostrado interés en el proceso que se le sigue al imputado: ARGENIS MADRID LOPEZ, considerando esta instancia que si bien la victima, pose los derechos que le garantiza la Constitución y las leyes, no menos cierto es, que al imputado debe garantizársele una justicia sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el ordinal 3 del articulo 49 de nuestra Carta Magna, amen de que la victima se haya representad pro al Fiscalía del ministerio público, a quien le corresponde velar por los derechos de la victima de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 14 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a designar por redistribución de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica, a la ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR, como Defensora del imputado: ARGENIS MADRID LOPEZ, quien estando presente acepto el cargo. Seguidamente la ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. ARMANDO LOROÑO, quien expone: “En mi carácter de representante del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ratificar Acusación, presentada en fecha 19/01/2005, cursante a los folios 44 al 50 de la causa, en contra del imputado: ARGENIS MADRID LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano VICTOR JAVIER ROJAS, por los hechos acontecidos en fecha 20 de Julio de 2004, de los cuales procedió de manera sucinta y breve a explanar, los hechos descritos en la acusación fiscal; Igualmente ofrezco las pruebas plasmadas en el escrito de Acusación, por considerar que son las mismas pertinentes, lícitas y necesarias, y en consecuencia solicito el Enjuiciamiento del mencionado Imputado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, a los fines de que se establezca la responsabilidad penal del mismo, es todo".- Acto seguido el Juez impone al imputado ARGENIS MADRID LOPEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no les perjudicará, quien se identificó como ARGENIS MADRID LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació el 28/05/1984, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.222.602, profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Rosa López (v) Lorenzo Madrid (v), domiciliado en Barrio La Orquídea, al final de la calle principal, casa S/n, cerca de la parada, Barcelona Estado Anzoátegui; quien expuso: “Admito los hechos por que se me acusan y me responsabilizo de los mismos, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “En virtud que mi representado fue acusado por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, el cual establece como pena para este delito de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, esta Defensa solicita respetuosamente del Tribunal la aplicaron de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso, como es la de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que cumple con los requisitos previstos en el mismo, donde se establece como requisito que la pena no exceda de tres años en su limite máximo y que mi representado admitió los hechos a los fines de poderse acoger a ésta alternativa, aspa mismo solcito tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales, es por lo que solcito se aplique en su favor el principio Indubio pro-reo. Tomando en consideración a los fines de imponer las condiciones que mi representado tiene más de dos años cumpliendo con sus presentaciones es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. ARMANDO LOROÑO, a los fines que emita opinión conforme lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No me opongo al otorgamiento de la medida solicitada es todo”. Seguidamente este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Avocarme al conocimiento de la presente causa. Asimismo se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, presentada en 19/01/2005, cursante a los folios 44 al 50 de la causa, al considerar que cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 Ejusdem, acogiéndose la calificación jurídica de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano VICTOR JAVIER ROJAS, así mismo conforme al numeral 9° del articulo 330 ibidem, se admiten los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos por parte del imputado ARGENIS MADRID LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano VICTOR JAVIER ROJAS; considerando que el referido hecho punible en su limite máximo la pena no excede de tres años, tal como se desprende de la disposición legal contenida en el articulo 453 del Código Penal; igualmente vista la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, quien no se opone al otorgamiento de la Alternativa de la Prosecución del Proceso, este Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA: conforme al artículo 330, numeral 8°, en concordancia con los artículos 42, 43, 44 numerales 1°, 2° y ultimo Aparte, 553; todos del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución Nacional, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciéndose como régimen de PRUEBA UN (01) AÑO, condicionado a las siguientes obligaciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo la dirección de domiciliado en Barrio La Orquídea, al final de la calle principal, casa S/n, cerca de la parada, Barcelona Estado Anzoátegui; SEGUNDO: Presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada SESENTA (60) días. TERCERO: Prohibición de comunicarse con la victima VICTOR JAVIER ROJAS. CUARTO: Por cuanto este Tribunal en esta audiencia acordó una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso (Suspensión Condicional del Proceso), contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo participando las presentaciones del imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado ARGENIS MADRID LOPEZ, plenamente identifica da con anterioridad, por la comisión del delito “HURTO SIMPLE”, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Vigente en agravio del ciudadano VICTOR JAVIER ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarisece. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA.
DRA. DEESIRE LAMAS JONES