REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001048
ASUNTO : BP01-P-2006-001048
Visto el escrito presentado por el abogado: ARMANDO LOROÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual expone, que en fecha 22 de Enero de 2.006, se recibió de la Oficina de Distribución adscrita a la Fiscalía Superior, denuncia interpuesta por el ciudadano: EUCLIDES ANTONIO CARABALLO, en la cual expuso, que viene a denunciar a un sujeto conocido como HECTOR, quien se ha metido en su casa llevándose todo lo que consigue y fue a su casa a ofenderle y amenazarle de muerte, rompiendo el portón y la cerca y tirándole piedras y botellas para su casa, considerando que si del simple análisis de los hechos que le son puestos en conocimiento, se configura alguna de las causales de desestimación, es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de la investigación y poner en marcha todo el aparato del Estado, estableciendo el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, procederá a solicitar la desestimación de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción penal este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, teniendo también la posibilidad de solicitarla, cuando una vez iniciada la investigación, posteriormente se determine que los hechos constituyen un delito perseguible solo a instancia de parte agraviada, transcribiendo a continuación el contenido de los artículos: 286, 300, 24, 25 y 301 del Código Orgánico procesal Penal, numeral 6 del artícul0 49 y numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir observa:
Al folio seis (6) de las actuaciones riela efectivamente denuncia interpuesta por el ciudadano: CARABALLO CAMPOS EUCLIDES de fecha 22 de Enero de 2.006, por los motivos expuestos con anterioridad.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de denuncia, cuando el hecho denunciado no revista carácter penal, cuando la acción penal esté evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, estableciéndose como requisito que la solicitud se formule dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella y contemplándose de igual forma el caso en que en que la Vindicta Pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de INSTANCIA PRIVADA.
En el presente caso, encuentra esta Instancia que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibió la denuncia en fecha 22 de Enero de 2.006, solicitando la desestimación de la misma el día 07 de Marzo del mismo año y constatadas como han sido las actuaciones habidas en el expediente, considera esta Juzgadora que realmente los hechos denunciados por el ciudadano: CARABALLO CAMPOS EUCLIDES ANTONIO, tipifican el delito de AMENAZAS, el cual de conformidad a lo previsto en el Ultimo Aparte del artículo 175 procede previa querella del amenazado, por lo que lo ajustado a Derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano antes mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano: EUCLIDES ANTONIO CARABALLO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.083.072, residenciado en la calle 05, casa N° 48, Mallorquín III, Barcelona, estado Anzoátegui, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE LAMAS