REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001811
ASUNTO : BP01-P-2006-001811

Visto el escrito presentado por la Dr. LUIS SOLANO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE MANUEL CHIVICO, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Artículo 343 Encabezamiento del Primer Aparte y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 428, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE REGINO CHIVICO y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta Audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas que existe denuncia interpuesta por los ciudadanos, en donde el ciudadano JOSE REGINO CHIVICO comparece ante el Departamento de Investigaciones Penales, Zona Policial N° 3, Píritu, manifiesta que él en compañía de su familia iban a un conuquito donde esta tumbando un pedacito de terreno y de repente el ciudadano JOSE MANUEL CHIVICO estaba golpeando las paredes del rancho y andaba armado con un hacha y un machete y cuando los vio se puso furioso y después de tumbar el rancho lo roció con gasoil y le prendió candela con todas sus pertenencia adentro y se fue riendo amenazándolos que después se las iba a pagar. Así como Actas de Entrevistas a los ciudadanos: Luis Rafael Arteaga, quien refiere: “..Pasaba por el camino del basurero viejo al final del sector La Paz, miramos un rancho que se estaba quemando y era el del señor Regino Chivico a quien encontramos y le preguntamos qué había pasado y nos dijo que un muchacho apodado El Niño le había quemado el rancho..”. El ciudadano Luis Carlos Castro, manifiesta: “…iba con mi hermano Luis Arteaga a recoger chatarra para el basurero, y vimos que el rancho del señor Regino Chivico estaba ardiendo y él estaba con sus hijos afuera, nosotros nos paramos a hablar con él para ver lo que había pasado y nos contó que un ciudadano que le dicen El Niño le había tumbado el rancho y se lo había quemado con Gasoil…” Y la ciudadana Yaritza Josefina Alfaro, expone en su acta de entrevista que: “…la señora Ofelia Rodríguez ella cuando me vió se puso a llorar y me dijo que el Niño les había tumbado la casa y se las había quemado…y se había ido riéndose después que la quemó..”. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado ciudadano en los delitos de INCENDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 343 encabezamiento del primer aparte y 277 en relación con el artículo 428 del Código Penal. A los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que los delitos investigados por el Ministerio Público prevén una sanción penal de prisión de (04) a (08) y de (03) a (05) años, respectivamente; En consecuencia, en razón a la pena que pudiera imponerse en este caso, se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ MANUEL CHIVICO, todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero, del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa pública respecto a otorgar medida cautelar sustitutiva, manteniéndose recluido a la orden de este Tribunal en la Zona Policial Nro. 03. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE MANUEL CHIVICO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.259.532, natural de el Corozo, Municipio Cajigal, nacido en fecha: 08-12-67, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos: Rubén Guillen y Carmen Chivíco, residenciado en la Paz, Calle La Paz, Píritu, Frente a una Bodega, Estado Anzoátegui, conforme a los artículo 250 numerales 1,2 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS